Hemos escuchado con frecuencia que el “Estado somos todos”. No obstante, la realidad nos indica que no es así, dado que, en la práctica, es un aparato burocrático que actúa a través de los poderes públicos que nos gobiernan y sobre los que descansa nuestra institucionalidad democrática de naturaleza representativa, a pesar de lo cual, con frecuencia, el ciudadano del común no siempre se siente adecuadamente representado ni siente que sus derechos le sean garantizados por el Leviatán, del que nos hablara Thomas Hobbes. Esta problemática circunstancia, a partir de la segunda mitad del siglo XX, impulsó el desarrollo del movimiento de constitucionalización de los derechos, a partir del cual se espera que la Carta Magna sea reconocida como un elenco de normas positivas de aplicación directa y no sólo como un conjunto de principios y de normas programáticas y que, por lo tanto, se nos garantice la vigencia de nuestros derechos como ciudadanos y como seres humanos dignos.
Así pues, cabe entonces la pregunta, ¿quién es el responsable del tutelaje del derecho humano al agua? Nuestra Constitución no indica explícitamente la existencia de este derecho, a pesar de lo cual algunos dirían que dicha protección constitucional podría darse por vía de interpretación, así como por la aplicación del principio de la integralidad de los derechos humanos. Adicionalmente, el reconocimiento de dicho derecho humano al agua no aparece explícitamente en nuestros códigos de derecho público, ni tampoco hay una ley que desarrolle y viabilice la vigencia de esta garantía fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Fin de la discusión. Mientras miramos este vacío en la ley, los ciudadanos podemos quedarnos en modo Chespirito, y preguntarnos, ¿quién podrá defendernos?
Ante estos vacíos que nos pueden dejar en indefensión surge como herramienta jurídica el mecanismo del “control de convencionalidad”, reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, lo cual justifica una protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria a la que ofrece el derecho interno de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Panamá en 1977. Así pues y con el objetivo de garantizar la vigencia de dicha convención, el control de convencionalidad conduce a que las normas convencionales sean reconocidas como válidas en un país que se haya adherido a dicha convención, sin que esto implique un detrimento del derecho interno de cada Estado y para que, realizando un examen de determinado caso en cuestión, se pueda adoptar una decisión judicial orientada a proteger los derechos de la persona humana y la vida misma como derecho humano fundamental.
Por otro lado y aunque aparezca como una aparente consecuencia de lo que llamara el doctor César A. Quintero la revisión del concepto de soberanía, que se reconoce a lo interno como la supremacía sobre los gobernados y a lo externo, como la independencia jurídica de todo dominio político de otro Estado, desde nuestra perspectiva, en el caso de Panamá, la aplicación del control de convencionalidad no vulnera, en ningún sentido, nuestra integridad como país. Este hecho también ha sido señalado por la magistrada María Cristina Chen Stanziola, en la obra El derecho constitucional en Panamá: balance y perspectivas, en donde llama la atención sobre la necesidad de armonizar los tratados de derechos humanos suscritos por Panamá con el derecho interno, no considerándolos como una norma complementaria, sino como norma de rango constitucional, opinión que encuentra su sustento en el artículo 2 de la convención precitada, en virtud del cual los Estados partes están “obligados” a armonizar su ordenamiento jurídico interno con la normativa de dicha convención.
Aunque en esta discusión hay mucha tela que cortar y, sin querer ser concluyente, el pasivo social acumulado en materia de agua en un país de abundantes recursos hídricos, pero que opera desde la escasez, denota una ostensible falta de visión y de previsión, no porque el tema no se haya discutido o no exista una política pública, como lo es el “Plan nacional de seguridad hídrica 2015-2050: agua para todos” y otras iniciativas, sino que las políticas públicas, en términos generales, que nos han debido conducir a un escenario de solvencia hídrica, con sus implicaciones humanas, sociales y económicas, han sido ostensiblemente insuficientes frente a los importantes retos que esa materia presenta y han debido allanar el camino para la elaboración de una ley nacional del agua, encaminada a ordenar su protección como elemento natural, y, ya transformada en recurso, orientada a su adecuada regulación, rectoría, financiación y provisión, incluyendo modernos modelos de gestión. Queda claro que, por la baja percepción del riesgo o porque no genera metraje político electoral, su discusión como derecho humano no es tema de la agenda de candidatos a cargos de elección popular. Todavía están a tiempo de potenciar la agenda hídrica nacional, que reconozca el valor del agua como derecho humano para una nueva cultura de paz en Panamá.
El autor es estudiante de derecho y ciencias políticas

