La admisión de la demanda contra el Decreto Ejecutivo No. 5 de 2026 ha abierto una nueva etapa en la controversia minera panameña. Sin embargo, el debate que ahora enfrenta la Sala Tercera no es el mismo que resolvió el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando declaró inconstitucional el contrato minero. La discusión constitucional concluyó con aquella decisión. Lo que corresponde determinar ahora es cuál es el régimen jurídico aplicable a la realidad material y jurídica que subsiste después de la desaparición del contrato.
Conviene comenzar por precisar qué no está en debate.
La Sala Tercera no deberá decidir nuevamente si el contrato era constitucional o inconstitucional. Tampoco le corresponde determinar si Panamá debe o no desarrollar actividad minera. Ambos asuntos pertenecen a ámbitos distintos, y uno de ellos ya fue resuelto de manera definitiva por el máximo intérprete de la Constitución.
La cuestión jurídica sometida ahora a consideración judicial parece ser más específica: determinar cuáles son las consecuencias legales derivadas de la existencia de mineral previamente extraído y almacenado una vez desaparecido el contrato que reguló la explotación.
La respuesta exige analizar conjuntamente los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y las disposiciones vigentes del Código de Recursos Minerales.
La sentencia produjo un efecto concreto y perfectamente definido dentro de nuestro sistema constitucional: la expulsión del contrato del ordenamiento jurídico. Ese contrato —y no las controversias jurídicas posteriores que pudieran surgir respecto de la administración de la realidad material subsistente— fue el objeto directo de la declaración de inconstitucionalidad. Desde la publicación del fallo, dicho instrumento dejó de producir efectos hacia el futuro.
Sin embargo, los efectos de una acción de inconstitucionalidad no son materia de libre construcción interpretativa. Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente sus consecuencias y, entre ellas, no se encuentra la desaparición física de bienes existentes, la eliminación de hechos consumados ni la extinción automática de todas las situaciones jurídicas surgidas durante la vigencia del acto declarado inconstitucional.
La sentencia eliminó el contrato. No eliminó el mineral previamente extraído. No eliminó las instalaciones. No eliminó las obligaciones ambientales. Tampoco eliminó la realidad material existente al momento de publicarse el fallo.
Precisamente por ello adquiere relevancia el artículo 2 del Código de Recursos Minerales. El legislador distinguió expresamente entre los yacimientos minerales, que pertenecen al Estado, y los minerales extraídos mediante concesiones otorgadas conforme a la ley. Esta distinción demuestra que el propio régimen minero reconoce consecuencias jurídicas específicas derivadas de la extracción y regula la situación del mineral una vez separado del yacimiento.
Igualmente relevante resulta el artículo 115 del mismo Código, que dispone que ninguna operación minera podrá darse por concluida ni abandonarse hasta que se adopten las medidas necesarias para restaurar el terreno y eliminar las condiciones peligrosas resultantes de las operaciones.
La importancia de esta disposición radica en una premisa fundamental: el legislador comprendió que las consecuencias materiales de una operación minera subsisten después de terminada la extracción. Por ello estableció obligaciones que sobreviven al cierre de la actividad y que exigen actuaciones concretas para restaurar el área intervenida y mitigar riesgos.
Existe, además, una realidad práctica que tampoco puede ignorarse. La legislación minera panameña descansa históricamente sobre la participación de operadores especializados que aportan tecnología, conocimiento técnico, infraestructura y acceso a mercados. Esa realidad explica por qué las obligaciones posteriores a la explotación pueden requerir mecanismos jurídicos que permitan utilizar capacidades vinculadas al propio proceso extractivo, incluso cuando la concesión ha concluido por cualquier causa legal.
Por ello, a mi juicio, el verdadero debate sometido a consideración de la Sala Tercera no consiste en determinar si el contrato continúa produciendo efectos ni en reabrir la discusión constitucional ya resuelta por el Pleno. La cuestión consiste en establecer cuál es el régimen jurídico aplicable a la realidad material y jurídica que subsiste después de la desaparición del contrato.
La sentencia responde qué ocurrió con el contrato. El artículo 2 regula la situación jurídica del mineral extraído. El artículo 115 regula las obligaciones que sobreviven a la explotación. La tarea de la Sala Tercera consiste, precisamente, en armonizar esos tres elementos dentro del marco del Estado de Derecho.
Ese parece ser, en esencia, el verdadero debate que hoy enfrenta el país.
El autor es abogado.
