Detención provisional, su aplicación y la desproporción que afectan los derechos humanos

La presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona acusada de un delito penal a ser considerada inocente hasta que una sentencia en firme ratifique su condena tras un juicio público, oral, justo y contradictorio. Actualmente, algunos jueces del Sistema Penal Acusatorio están tomando la tendencia de aplicar de manera excesiva las medidas cautelares más restrictivas y, de todas, la más privativa del catálogo legal, en el numeral 10 del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.

Esta situación es preocupante porque, siendo una de las más gravosas, en muchas ocasiones se dictaminan decisiones que conllevan la detención de una persona, ponderando solamente el tipo de delito y no haciendo una valoración objetiva de los indicios. No necesariamente sustentan la decisión conforme a riesgos procesales establecidos, sino que ponderan elementos ajenos a estos riesgos para entonces presentarlos como riesgos procesales fortalecidos.

Cuando esta medida cautelar es impuesta a una persona que goza de estar revestida del estado de inocencia, entra inmediatamente a ser parte del sistema carcelario en calidad de privado de libertad, compartiendo espacios con personas condenadas que están cumpliendo penas de delitos comunes o delitos de alta peligrosidad, lo que se convierte en el sufrimiento de una pena anticipada.

La libertad es un derecho humano de primera generación y debe ser evaluado como una máxima por los jueces de garantías en la actividad judicial. El establecimiento de esta ponderación humanística y de garantías debe ser parte de la motivación (fundamentación de una decisión tomada por un juez de garantías).

Es una realidad procesal que el Sistema Penal Acusatorio, llamado a la celeridad producto de la oralidad, trae como consecuencia que un juez de garantías que no conoce la carpeta deba tomar decisiones en pocos minutos, cuando ocasionalmente los intervinientes, en este caso extremos procesales, deban aportar información de calidad con un tiempo mínimamente justo. Esto da cabida a que la percepción de la realidad material por parte del juez de garantías se vea limitada a los hechos argumentados por las partes, confiando en el principio de la lealtad procesal.

El recorrido judicial llevado a cabo por el Sistema Penal Acusatorio está orientado a que los principios rectores de garantías sean de igualdad entre las partes, pero en ocasiones esta igualdad se fractura cuando, en audiencia inmediata, el Ministerio Público cuenta con indicios previamente investigados y, aunque estos sean endebles, se solicita la medida cautelar personal más lesiva, la cual es la detención provisional. Con preocupación vemos entonces que personas inocentes son sometidas a una detención provisional por el tiempo de la investigación, hasta de seis meses en el Sistema Penal Acusatorio. Pero aún más preocupante es que una persona inocente pueda estar detenida por el máximo del término de detención provisional, en este caso un año. Incluso después de cumplido el año de detención provisional, en las audiencias de revisión de medidas cautelares vemos cómo el Ministerio Público se opone a que el juez de garantías conceda el cambio de medida cautelar de una persona investigada que ya ha cumplido el plazo máximo de detención provisional, argumentando una ponderación de derechos y adicionalmente manifiesta que el año de detención provisional no debe ser tomado como un cálculo matemático, sólo evaluando el derecho de la víctima. Esto es preocupante, puesto que una ponderación de derechos no debe estar por encima del principio de estricta legalidad; más allá de las argumentaciones, debe respetarse el principio de justicia en tiempo razonable.

Vistos estos hechos ya mencionados, algunos jueces de garantías mantienen la detención provisional, aunque la persona detenida provisionalmente tenga más de un año dentro de un centro de detención. Sustentan su decisión en los siguientes argumentos: no se ha probado la disminución de los riesgos procesales; el año de detención provisional al cumplirse solo no basta para un reemplazo de medidas; posterior a la fase intermedia, los riesgos procesales se ven maximizados.

Todos estos elementos que algunos jueces de garantías utilizan como sustento para mantener una detención provisional están en sentido contrario a lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos y los demás convenios a los que Panamá está suscrito.

El autor es magister en derecho procesal.


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