Al confirmar la Corte Suprema de Justicia (en adelante la Corte), en fecha reciente, su competencia para seguir conociendo del juicio que ante ella se le sigue al expresidente Ricardo Martinelli, conviene traer a colación y analizar un aspecto de dicho juicio que hasta la fecha ha pasado totalmente inadvertido.
Como es del conocimiento público, en virtud de lo que dispone el artículo 160 de la Constitución, los diputados a la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano (en adelante los diputados aforados) gozan del fuero de que solo pueden ser investigados y enjuiciados penalmente y, a la postre, absueltos o condenados por la Corte.
Dado que, por una parte, la Corte, en estos procesos, actúa como tribunal de primera instancia y que, por la otra, la Corte es también nuestro tribunal de última instancia, cualquier persona poco versada en achaques jurídicos podría llegar a la conclusión de que un diputado aforado, en caso de ser condenado por la Corte, carece de toda posibilidad de proponer recurso alguno en la jurisdicción panameña contra el fallo condenatorio.
No es así. El diputado aforado y condenado, según la sentencia de 7 de diciembre de 2017 dictada por el pleno de la Corte, puede presentar un recurso de reconsideración ante la Corte en procura de que el fallo condenatorio sea revocado.
Del referido recurso conocerá la propia Corte, a condición de que los magistrados principales o suplentes que resuelvan el recurso de reconsideración no sean los mismos que dictaron el fallo condenatorio impugnado.
Importa decir algunas palabras acerca de los fundamentos en que se apoya la citada sentencia de 7 de diciembre de 2017. Lo primero que debo destacar es que esta es consecuencia directa de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención), la cual, según jurisprudencia constante de la Corte, forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, tiene en Panamá jerarquía constitucional.
En el artículo 8 de la Convención, relativo a las garantías judiciales, se dispone, entre otras cosas, que “toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Ahora bien, pese a que la norma transcrita habla de un juez o tribunal superior, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana) se ha pronunciado en el sentido de que, en los casos en que el fallo condenatorio haya sido dictado por el tribunal supremo del país de que se trate, el recurso contra ese fallo será resuelto por el propio tribunal supremo, siempre y cuando, como queda dicho, dicho tribunal quede integrado por magistrados distintos de los que dictaron el fallo condenatorio. (Véase la sentencia de 30 de enero de 2014 dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs Surinam por la Corte Interamericana y profusamente analizada por nuestra Corte en su fallo de 7 de diciembre de 2017).
Ante lo que queda explicado, cabe preguntar: ¿qué ocurrirá si, por cualquier razón, en la Corte Suprema de Panamá no hay nueve magistrados principales o suplentes distintos de los que hayan dictado sentencia condenatoria contra un diputado aforado? Es evidente que en este supuesto se le habrá violado al diputado el derecho a la doble instancia que le garantiza la Convención, en cuyo caso le corresponderá a la Corte Interamericana decidir lo que sea de lugar.
El autor es abogado