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El cierre temporal como sanción

El cierre temporal como sanción
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El Código de Procedimiento Tributario (CPT) establece, en varios artículos, el cierre temporal del establecimiento como parte del catálogo de sanciones por reincidir en la comisión de infracciones formales graves relacionadas con: i) el artículo 291 del CPT, referido a la obligación de emitir comprobantes (tales como facturas fiscales o documentos sustitutivos de facturas); y ii) el artículo 292 del CPT, relativo a la obligación de llevar libros o registros contables y tributarios, incluyendo los de carácter electrónico.

En el caso de la obligación de emitir facturas o documentos sustitutivos, según lo dispuesto por la ley, para documentar las operaciones de venta y/o prestación de servicios del contribuyente, las multas que impone el CPT, en comparación con las establecidas en la Ley 256 de 2021, varían en cuanto a los montos aplicables por la primera y segunda reincidencia.

El cierre temporal de un establecimiento no es cosa menor. El CPT establece, en el artículo 273, que el cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción (debe tenerse presente el caso de los contribuyentes con varias sucursales) solamente ocurrirá en los dos casos establecidos en dicho código (artículos 291 y 292), por un período que no exceda de dos días hábiles y únicamente si el infractor es reincidente. Además, este cierre deberá ser solicitado por la Dirección General de Ingresos (DGI) y autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), el cual emitió el Acuerdo N.° 012-2026, de 27 de febrero de 2026, que regula este procedimiento.

Es importante revisar, dentro de este procedimiento de autorización de cierre ante el TAT, los elementos que debe aportar la DGI, entre ellos que las resoluciones que establecen tanto la primera sanción como la segunda sanción (por reincidencia) se encuentren ejecutoriadas o en firme; es decir, que el proceso administrativo haya finalizado. Asimismo, debe acreditarse que la reincidencia en la falta que motiva la solicitud obedece a una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de 24 meses, contado a partir de la primera sanción.

En este procedimiento, la decisión del TAT no admite recurso alguno ni incluye la participación del contribuyente, dado que este podrá presentar posteriormente los recursos que la ley le permite contra la resolución sancionatoria que expedirá la DGI. Queda pendiente definir, mediante alguna norma reglamentaria, los criterios que deberán tomarse en consideración para determinar cuáles serán los dos días hábiles que, una vez autorizados por el TAT, servirán para ordenar el cierre temporal del establecimiento por parte de la DGI.

Cápsula fiscal:

El artículo 9 del Decreto Ejecutivo 25 de 2022 establece que las sanciones graves en materia de facturación relacionadas con el cierre temporal del establecimiento serán aplicadas de conformidad con el artículo 736 del Código Fiscal (referente al cobro coactivo de la multa) y, en ninguna circunstancia, sobre los establecimientos que correspondan al lugar de domicilio del contribuyente. Es posible que este texto no sea compatible con lo normado en el CPT y en la Ley 256 de 2021; sin embargo, cobra especial relevancia para la protección del libre ejercicio de las profesiones liberales y la prevalencia del artículo 40 de la Constitución Nacional.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.


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