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El dilema de siempre: el control del poder

El dilema de siempre: el control del poder
Palacio Gil Ponce, sede de la Corte Suprema de Justicia. LP/Isaac Ortega

En 1803 la Corte Suprema de los Estados Unidos de América emitió el famoso fallo conocido como, Marbury vs. Madison. Dicho fallo estableció los criterios jurisprudenciales de lo que, con el tiempo, ha venido a conocerse como el control judicial de la ley. Este control permite someter a verificación de un tribunal de justicia, si una ley es o no conforme a la Constitución. Es lo que hoy se conoce como control de constitucionalidad.

En el citado fallo se dejaba consignado algo que resulta fundamental para la eficacia normativa de toda Constitución, cuando se señalaba que, “no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto, y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible”. Lo que significa, en concreto, que la Constitución se aprueba para ser cumplida, para ser acatada por todas las autoridades, sea la autoridad que sea.

En el aludido fallo también se sostenía que, en el caso en que se planteara un conflicto entre la Constitución y una ley, “hay solo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura”, es decir una Asamblea legislativa “puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria”, por lo que se afirmaba de manera categórica en el fallo en mención, “entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto, siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza”.

Pues bien, lo planteado en 1803 en el fallo Marbury vs. Madison, que por lo demás son los principios de todo Estado constitucional de Derecho, cabe traerlo a colación a raíz del Acuerdo 407 de 18 de julio de 2024 en el que se adopta, por parte de la Corte Suprema de nuestro país, un sistema de jubilaciones especiales para jueces y magistrados del Órgano Judicial, lo que incluye a los magistrados de ese alto tribunal de justicia. En ese sentido, si es la Constitución panameña la que dispone en su artículo 302, que “los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley”, se puede, contrario a lo establecido en la Constitución, decidir mediante un Acuerdo establecer o reconocer un régimen especial de jubilaciones para el Órgano Judicial lo que, según la Constitución, esto se debe hacer mediante Ley. Peor aún, ¿se puede pensar que lo que la Constitución exige que tiene que ser regulado mediante ley, como es el caso de las jubilaciones de los servidores públicos, se estableció para no ser cumplido?

Por tanto, si en un Acuerdo se regula lo que la Constitución señala tiene que ser por ley, ¿qué ha de prevalecer, la Constitución o el Acuerdo? En este dilema no hay términos medios, o se impone el Acuerdo, desconociendo la Constitución, o se hace valer la Constitución desechando el Acuerdo.

Como se expresó, en esto no existen términos medios, de manera que si se impone el Acuerdo, y parafraseando lo que se dejaba consignado en el fallo Marbury vs. Madison, la Constitución panameña constituiría un absurdo intento para limitar un poder, en este caso el de la Corte Suprema panameña, ilimitable por naturaleza.

Si en Panamá existiera un Tribunal Constitucional, ese sería el dilema que abordar y solucionar. El problema consiste en que, es el mismo tribunal al que corresponde resolver el problema, el que creo el problema al adoptar el Acuerdo cuestionado. Por tanto el dilema subsiste. Lo paradójico es que, los mismos que adoptaron el polémico Acuerdo son los que reconocen, en el mismo Acuerdo, que el régimen especial de las jubilaciones especiales de que gozaban los jueces y magistrados del Órgano Judicial, previsto en una ley, se había derogado tácitamente mediante la Ley 8 de 1997, régimen que ahora, mediante un simple Acuerdo, se pretende revivir, obviando lo que el constituyente estableció en la Constitución.

En situaciones como la planteada cabe traer a colación una máxima inglesa según la cual, un juez debe ser una persona proba, equilibrada, sensata, honesta, ecuánime y… si sabe algo de Derecho, mucho mejor.

El autor es abogado, especialista en Derecho Constitucional y exprocurador general de la Administración.


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