El genocidio ucraniano

En el siglo XXI, en medio de la era de la tecnología de la información y la globalización, el ejercicio de las hostilidades en el marco de un conflicto armado internacional trae consigo connotaciones especialísimas. Si bien, las partes beligerantes mantienen un deber de cuidado especial en lo que se refiere a la expectativa de conducta y el cumplimiento del derecho internacional humanitario, nunca antes en la historia de la humanidad habían existido mecanismos tan versátiles y accesibles para documentar la perpetración de atrocidades y la comisión de graves y otras serias violaciones al derecho internacional humanitario.

No en vano el fiscal de la Corte Penal Internacional, Karim Khan declaró, en el contexto de la guerra de agresión rusa en contra de Ucrania, la importancia fundamental que tendrán los testimonios de las víctimas sobrevivientes, los videos tomados con drones, la geolocalización y la meta data en los exámenes forenses que llevará a cabo el tribunal internacional para dictaminar si se han perpetrado crímenes atroces (crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio) en dicho conflicto. Esta recolección de evidencia también permitirá sustentar pronunciamientos categóricos como aquellos emitidos por el presidente estadounidense Biden y el parlamento canadiense de que estamos ante un genocidio. Igualmente, permitirán que voces como las del Primer Ministro británico Johnson, terminen de decantarse por caracterizar dichas actuaciones inequívocamente como genocidio.

En 1948 las Naciones Unidas adoptó la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, instrumento que le da un contenido jurídico específico al concepto que Raphael Lemkin acuñó en 1944. Panamá, a través del Dr. Ricardo J. Alfaro, jugó un rol fundamental en estos esfuerzos codificadores. La Convención, en su artículo 2, define genocidio como una serie de actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Dichos actos consisten en la matanza o la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, así como su sometimiento a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física, total o parcial, incluyendo medidas destinadas para impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Dicha definición impone un desafío jurídico importante: probar la existencia del mens rea, de la intención de llevar a cabo los actos antes descritos, actus reus, al perseguir un objetivo específico, la destrucción, total o parcial, del grupo.

Para Oona Hathaway, profesora de derecho internacional de la Universidad de Yale, ese mens rea es cada vez más visible. Putin y sus asesores de continúan argumentado públicamente que Ucrania no existe, que la nación y el Estado ucraniano no son una realidad, ni siquiera un mero accidente. La supuesta campaña de des-nazificación de Ucrania debe ser entendida, en la práctica, como una de des-ucranificación, una dirigida contra el grupo nacional ucraniano. Rusia está trasladando y relocalizando cientos de miles de civiles ucranianos, incluyendo niños, a territorio ruso. Además, el establecimiento de campos de “filtración” donde se controla la “ideología” de los ucranianos previo a su “deportación” a la Federación Rusa agrega una capa adicional de complejidad a las verdaderas intenciones de Putin. De igual manera, tal y como lo ha reportado el New York Times, los múltiples actos de violencia sexual documentados no parecen ser ya aleatorios y/o esporádicos, sino actos intencionales tendientes a la destrucción de los ucranianos como pueblo.

En base a lo anterior, existen indicios suficientes de que nos encontramos ante posibles actos de genocidio en contra del pueblo ucraniano. En consecuencia, le corresponde a instancias internacionales como la Corte Penal Internacional administrar justicia y atribuir responsabilidad penal individual a los principales perpetradores de los crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio en Ucrania. Hasta el momento, 43 Estados parte del Estatuto de Roma han referido la situación en Ucrania al fiscal de la Corte Penal Internacional. La lista incluye a Estados tradicionalmente considerados “neutrales” tales como Austria, Suiza, Liechtenstein, Suecia, Irlanda, Finlandia, Malta, Costa Rica y Japón. Lamentablemente, Panamá todavía no forma parte de este grupo de Estados. En momentos en los que el orden internacional basado en reglas se encuentra bajo ataque, le corresponde a Estados como Panamá, aquellos que ayudaron a forjar dicho orden, movilizar el derecho internacional en su defensa, pues es en estos momentos en donde la ley internacional es más relevante que nunca. Ese fue el patrimonio común que grandes figuras como René Cassin, Raphael Lemkin, Ricardo J. Alfaro y Eleonor Roosevelt le dejaron a la humanidad, la posibilidad de someter a los presuntos criminales internacionales al juicio de la ley, pues es precisamente en esta posibilidad donde encontramos una forma ingeniosa, única y efectiva de mitigar y disuadir las presentes y las futuras atrocidades.

El autor es abogado y profesor de derecho internacional



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