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Ventana fiscal

El ITBI no es un impuesto nuevo

El ITBI no es un impuesto nuevo
Generalidades del impuesto de inmuebles

Como bien señaló el licenciado Adolfo Campos B. en su artículo anterior (La Prensa, 12 de abril de 2026), el Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles (ITBI) no es un impuesto nuevo. Nació a la vida fiscal con la Ley 106 de 1974, sujeto a la tarifa única de 2%.

Este impuesto, bien conocido por quienes se agitan en el mundo inmobiliario, tiene como base impositiva el valor mayor que resulte al comparar el valor de transferencia con el valor catastral registrado a la fecha de adquisición del inmueble, más el valor de las mejoras declaradas (incorporadas después de su adquisición), más el 5% sobre ambos valores en concepto de actualización, por cada año calendario completo transcurrido desde su fecha de adquisición o de incorporación de las mejoras hasta la fecha de enajenación.

Es prudente recordar que el ITBI se aplica a todas las transferencias de bienes inmuebles realizadas en calidad de compraventa, permuta, dación en pago, donación y aportes a capital. La misma Ley 106 exonera las expropiaciones, compras y ventas que haga el Estado, las donaciones que se hagan al Estado, a las instituciones autónomas, a los Municipios y Asociaciones de Municipios, así como las transferencias entre parientes dentro del primer grado de consanguinidad y entre cónyuges.

Advierto que, en los casos en que el valor catastral haya sido la base impositiva, la Ley 106 de 1974 ha sido mal interpretada y peor aplicada, pues el sistema de la Dirección General de Ingresos y los funcionarios del caso consideran el último valor catastral, desconociendo que el literal b) del artículo 1 de la ley supra citada señala que es: “b. El valor catastral que tuviera el inmueble de que se trata en la fecha en que lo haya adquirido el transmitente… valor que bien pudo haber aumentado por avalúos, causando de esta forma un impuesto injustificado al contribuyente-enajenante”.

Otro asunto que parece estar en el limbo es la responsabilidad del pago del ITBI. La Ley 106 de 1974 nació asignando el pago al vendedor (enajenante), como lógica consecuencia de su participación en el juego de las transferencias de bienes inmuebles. Aunque después fue derogada tal norma, dicha condición sigue vigente por ser el dueño del bien a vender. Además, en caso contrario, se lesionaría la forma de acreditar ese ITBI, como señala el artículo 701 del mismo Código Fiscal.

Quedan dos opciones: o lo asume el promotor-vendedor como costo adicional del proyecto, o lo transfiere al comprador aumentando el precio de venta. Ambas opciones son malas, pues castigan al inversionista promotor inmobiliario o al comprador. Entonces, si el sector ya estaba débil, ¿por qué meterle una zancadilla eliminando la exoneración del ITBI?

Cápsula fiscal: Prohibido olvidar: se considera defraudación fiscal, sujeta a las sanciones y demás cargos moratorios que establece el Código Fiscal, falsear la información sobre el valor de transferencia de bienes inmuebles.

El autor es consultor.


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