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El ITBMS y la facturación

El artículo 11 de la Ley 76/1976 señala que es obligatoria la expedición de la factura o de documento equivalente para acreditar toda operación relativa a la transferencia, venta de bienes y prestación de servicios por parte de las personas (naturales o jurídicas) residentes en el territorio panameño, cualquiera sea la forma en que se perfeccione la transferencia, la venta de bienes o la prestación de servicios, la forma de pago, así como la nacionalidad de las partes involucradas.

Para el emisor de una factura la misma juega un papel importante, pues es la forma legal de documentar sus ingresos. Por su parte, para quien recibe una factura, esta es la forma de comprobar y documentar sus costos, gastos y deducciones personales.

Adicional a lo anterior y en relación al Impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS), las deducciones a que tiene derecho el contribuyente del ITBMS (crédito fiscal), solo podrá efectuarlas cuando el ITBMS que pague haya sido cargado mediante factura o documento equivalente y que según el artículo 1057 V, parágrafo 13 del Código Fiscal (Ley) obligatoriamente debe contener la siguiente información:

i) El nombre de quien recibe la factura o razón social, su registro único de contribuyente (RUC) y el dígito verificador (DV); ii) El nombre o razón social, el RUC y el DV de la persona natural o jurídica que transfiere el bien o presta los servicios; iii) El ITBMS que se causa con la operación de la venta del bien o la prestación del servicio y que se consignará separadamente de la base imponible o el precio pagado; y iv) La fecha, lugar, objeto, término y monto de la transacción.

El propio artículo citado, indica que la DGI podrá establecer, además de las exigencias que hemos listado, otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas y otros documentos que establezca, con el objeto que el ITBMS incluido pueda utilizarse como crédito fiscal y permita un mejor control del impuesto en cuanto a su liquidación y recaudación.

Consideramos que esta disposición legal es distinto a obligar a someter a los contribuyentes a algún tipo de registro personal que resultaría a nuestro criterio, en una gestión que implica gastos, trámites y que a la larga puede resultar impráctica para fines de supervisión por parte de la DGI.

CÁPSULA FISCAL. Señala igualmente el artículo 1057 V, parágrafo 13 del CF que cuando el giro o la naturaleza de las actividades del contribuyente haga dificil, a criterio de la DGI, la emisión de la documentación pormenorizada, la DGI podrá, a petición de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.


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