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El mal uso de la justicia restaurativa en Panamá

La justicia restaurativa busca la reparación del daño y la participación de la víctima, el infractor y la comunidad; sin embargo, su uso indebido plantea riesgos jurídicos, sociales y de derechos humanos. El perdón de la víctima es relevante, pero no equivale por sí solo a la extinción de la punibilidad ni a la eliminación de la sanción en delitos de mayor gravedad. Para que tenga efectos legítimos debe otorgarse en las etapas iniciales del procedimiento y someterse a verificación judicial que garantice su sinceridad, el reconocimiento genuino de los hechos y del daño causado, y la efectividad de la reparación. No puede condicionarse a promesas económicas ni interferir en el desarrollo procesal ni en la imposición de la condena.

Si el perdón es auténtico y se produce tempranamente, puede influir en la tramitación del caso y en la valoración de circunstancias que incidan en la pena; si se otorga con posterioridad a la resolución, responde a la conciencia moral de la víctima y no modifica la sentencia firme. La justicia restaurativa contempla no solo la solicitud de perdón, sino también actos de reparación y, cuando proceda, la aceptación de sanciones o medidas restaurativas. Su propósito es fomentar el diálogo, la reparación y la integración social para reducir la reincidencia. Para que estas finalidades se cumplan, el modelo requiere que el infractor reconozca responsabilidad, colabore con las autoridades y realice actos concretos de reparación. También requiere una regulación acorde con la gravedad de la infracción y dirigida a salvaguardar los intereses de terceros.

El proyecto de Ley 174, aprobado en tercer debate y que adiciona el artículo 115-A al Código Penal, amplía la posibilidad de extinguir la pena en una lista de supuestos que incluye, entre otros, el homicidio culposo simple, las lesiones leves, el hurto simple, la apropiación indebida, la estafa, la usurpación, los daños, ciertos delitos cometidos con cheques y algunas conductas contra la propiedad intelectual, además de la calumnia, la injuria, la violación de la inviolabilidad del domicilio y del secreto, y la falsificación de documentos privados, con exclusión expresa de los delitos sexuales. Aunque la iniciativa pretende promover la justicia restaurativa, su redacción contiene vacíos y ambigüedades que plantean problemas de fondo y generan incertidumbre operativa.

Desde la perspectiva de los derechos humanos, condicionar la extinción penal al perdón de la víctima puede entrar en tensión con principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues introduce un elemento de desigualdad: el resultado dependería de la disposición subjetiva de la víctima y no de la gravedad del hecho o de la culpabilidad del autor. En contextos de desigualdad social, víctimas vulnerables por pobreza o dependencia pueden ser presionadas a perdonar, lo que contravendría garantías procesales y provocaría revictimización. El Estado, atendiendo al interés público, debe proteger bienes jurídicos como la integridad personal o la propiedad y perseguir delitos independientemente de la voluntad individual, a fin de evitar que la norma funcione como mecanismo de impunidad en delitos patrimoniales o vulnere el derecho a un remedio efectivo.

El texto aprobado presenta además defectos técnicos: confunde la extinción de la pena con figuras distintas, como la reparación o el desistimiento; no precisa si la extinción afecta únicamente la pena principal; y carece de límites respecto de la gravedad del hecho y la reincidencia. Ignora derechos de terceros y la naturaleza pública de determinados delitos, y remite de forma insuficiente a normas existentes, sin precisar el momento procesal en que procede el perdón, la forma de ratificación, sus efectos sobre la determinación de la culpabilidad ni la intervención y conformidad obligatoria del Ministerio Público. Faltan reglas sobre forma, prueba, revocabilidad y control judicial del perdón; no se regula suficientemente la acreditación fehaciente de la voluntariedad ni la verificación de la reparación integral. En ausencia de criterios objetivos, la norma favorece la arbitrariedad y beneficia a infractores con recursos.

Para subsanar estos vacíos es imprescindible incorporar condiciones objetivas y garantías procesales mínimas: perdón libre, consciente y documentado; reparación integral del daño como requisito previo; umbrales máximos de pena a los que pueda aplicarse la figura; prohibición expresa para reincidentes en supuestos relevantes; control judicial estricto y protocolización del perdón mediante declaración judicial o documento público; intervención obligatoria del Ministerio Público y posibilidad de impugnación por terceros afectados; asistencia letrada y psicosocial para la víctima; evaluaciones psicológicas independientes que acrediten voluntariedad y ausencia de coacción; sanciones por simulación; y mecanismos de supervisión y evaluación de impacto periódico. Asimismo, conviene excluir taxativamente la aplicación del perdón en delitos de especial gravedad o de interés público —por ejemplo, terrorismo, homicidio doloso, corrupción y delitos contra la administración pública— y reformular la lista de delitos por categorías ponderadas según la gravedad y el interés colectivo.

En el derecho comparado existen mecanismos afines en países como España e Italia, donde en este último el perdón es exclusivamente judicial, sin intervención de la víctima. Sin embargo, en ambos sistemas se aplican límites y salvaguardas que aquí faltan: el perdón y los institutos afines no son absolutos y suelen condicionarse a requisitos formales, límites de pena, exclusiones y control judicial. El proyecto 174, tal como quedó redactado en tercer debate, resulta menos robusto que esos modelos por ausencia de prohibiciones claras para reincidentes y por la falta de evaluaciones independientes y garantías procesales.

Si bien la reforma pretende humanizar el derecho penal mediante instrumentos restaurativos, su vaguedad y omisiones jurídicas, de derechos humanos y victimológicas crean riesgos reales de arbitrariedad y revictimización. La incorporación urgente de las salvaguardas y criterios objetivos señalados es necesaria para que la justicia restaurativa actúe como complemento legítimo del sistema penal y no como vía de impunidad. De no adoptarse estas medidas, el proyecto podría producir efectos contrarios a los fines que pretende alcanzar.

El perdón, en todo caso, no debe considerarse un atenuante legal directo, aunque la reparación y la confesión voluntaria pueden operar como factores mitigantes regulados y acreditados antes del juicio oral.

El autor es docente, investigador y doctor en Derecho.


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