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El procurador y su limbo forzado

“El nombramiento del procurador no es prioridad”. Así se refirió el presidente de la República, en su momento, a los cuestionamientos realizados por mantener al actual procurador general de la Nación, Javier Caraballo, en la bruma de la interinidad.

Frase que, además, demostraría su flagrante violación a la Constitución Política, que lo obliga acordar, con el Consejo de Gabinete, el nombramiento del procurador general de la Nación (artículo 200, numeral 2).

En otras palabras, la está violentando de manera palpable, continua y publica, ante la conveniencia en conservar un procurador sin estabilidad. Como queda dicho, de manera pública, directa, constante y evidente, se comprueba que a Cortizo no le interesa darle raigambre y solemnidad a quien lidera en Panama la persecución del delito.

Pero resulta que, jurídicamente, Caraballo no es encargado, sino que su cargo es como principal o titular, por el término de los 10 años que le tocaba ejercer al procurador anterior, quien renunciara sin dar mayor explicación lógica y pasamos a explicar.

El nombramiento de Caraballo como procurador suplente, hecho por el Consejo de Gabinete, fue aprobado mediante Resolución 112 de 17 de diciembre de 2019 de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial 28923-A de 18 de diciembre de 2019. Resulta que el artículo 200 en su numeral 2 de la Constitución Política faculta al Consejo de Gabinete, en acuerdo con el presidente de la República, para también nombrar al suplente del procurador general, el cual pasaría a ser procurador en propiedad en caso de que se produzca la ausencia del procurador principal de forma permanente, es decir por renuncia, muerte o destitución.

Lo anterior se reconoce porque, más adelante, el artículo 224 de la Constitución especifica que la ausencia temporal del procurador será cubierta por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado, designado temporalmente por el procurador respectivo. Entre las faltas temporales que están detalladas en el artículo 24 del Código Judicial, se incluye la suspensión del cargo, licencia o enfermedad.

Luego, el artículo 280 del Código Judicial adiciona entre los ejemplos de suspensión del cargo la instrucción de un proceso criminal contra un servidor público cometido en el ejercicio de sus funciones y cuya gravedad la justifique, cuando ha sido decretada por autoridad disciplinaria competente o cuando el auto de llamamiento a juicio se encuentre ejecutoriado.

En síntesis, el procurador suplente formalizado como tal podrá ejercer el cargo en propiedad, si la ausencia del principal es permanente, la cual se produce con la renuncia, muerte o destitución del titular. Pero si dicha ausencia es de carácter temporal, de acuerdo a los preceptos señalados en el Código Judicial y la propia Constitución, entonces será el procurador titular que se ausente quien nombre su propio reemplazo. O, lo que es igual, si la ausencia del procurador es temporal, el suplente no podrá ejercer el cargo.

Entonces, al haber renunciado Eduardo Ulloa como principal y haber sido Caraballo nombrado formalmente como suplente, ambos ratificados por la Asamblea Nacional, a Caraballo le toca constitucional y legalmente acceder con el carácter de principal.

Pero, de manera inconcebible, sería a través de su cuenta de Twitter cuando, el 1 de marzo de 2021, el presidente Cortizo informó sobre la toma de posesión de Caraballo como procurador general de la Nación, agregando el desatino de “hasta tanto el Consejo de Gabinete acuerde, conforme al numeral 2 del artículo 200 de la Constitución, designar al nuevo procurador general de la Nación titular”.

El presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Gabinete, solamente tenía (y aún lo puede hacer) que ratificar a Caraballo como titular y en propiedad, de acuerdo al numeral 2 del artículo 200 antes citado, porque ya tenía el cargo formal de suplente. Pero no lo hace para, aparentemente, tenerlo sometido y controlado. Para evitar, probablemente, que peces gordos cercanos al poder caigan ante la justicia, como pasaba en tiempos de sus predecesores en el país del “no pasa nada”.

Porque mantener personas comprometidas con la justicia, cercanas al presidente y allegados, sería la razón de la conveniencia en conservar un procurador sin estabilidad, aunque para ello se actúe al margen de la Constitución, no asumiendo la obligación de nombrar a un procurador titular, con toda la fortaleza jurídica, institucional y anímica que requiere el cargo y la persona que lo ejerce.

El autor es abogado


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