Este artículo no trata de numerología ni nada parecido. Es para aquellos lectores que sienten interés por el manejo de la justicia, en especial en un país donde, casi consuetudinariamente, las noticias son de materia legal, particularmente penal.
Tenemos en Panamá un instrumento legal para investigar los delitos: el Código Procesal Penal, que nació a la vida mediante la Ley 63 de 2008. La sustancia filosófica del mismo es el garantismo.
El anterior sistema, llamado inquisitivo o inquisitivo mixto, otorgaba extrema discrecionalidad al Ministerio Público. Un fiscal podía decretar detención preventiva o imponer, cancelar y modificar medidas cautelares mediante acciones autónomas, cuya controversia se resolvía después mediante recursos legales que, la mayoría de las veces, resultaban tardíos y procesalmente complicados. El sistema se prestaba para injusticias o corruptelas, y caminaba dando traspiés.
El garantismo pretende, en teoría, que las garantías constitucionales y de los derechos humanos prevalezcan en el proceso. En ese afán aparece el juez de garantías, quien interviene para aprobar las gestiones de los fiscales que pudiesen afectar tales garantías. Ahora los fiscales no tienen aquella libertad discrecional para imponer medidas cautelares o realizar ciertas actividades sin la aprobación del juez de garantías.
Si bien el sistema penal acusatorio ha implicado celeridad, lamentablemente se ha perdido la esencia de las garantías y principios que deben sustentarlo, en especial en la etapa de imputación.
Los jueces de garantías han estado aplicando el artículo 280, que regula el acto de imputación, de manera mecánica y exegética, violando principios procesales y constitucionales. Esto constituye un gran defecto del sistema y deja entrever la deficiente capacidad crítica de muchos juzgadores.
El título primero del libro primero del Código Procesal Penal se denomina “Garantías, principios y reglas”. Al parecer, muchísimos jueces no han entendido su alcance e importancia. Gravísimo es que no comprendan qué son los principios. Esa limitación cognoscitiva puede explicarse por la poca preparación filosófica recibida. De allí nace la diferencia entre ser abogado y ser jurista: se es abogado por recibir un diploma; el jurista lo es por el dominio de los principios de su ciencia.
Tenemos muchos jueces abogados, pero pocos juristas. El Código ofrece los principios del conocimiento jurídico procesal penal, temática ininteligible para muchísimos jueces.
Esa limitante se revela en las audiencias de imputación, donde el juez aplica el contenido del artículo 280 ignorando los principios que deben regular tal procedimiento.
El artículo señala que cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular la imputación, solicitará audiencia ante el juez de garantías. En esta audiencia, el fiscal comunicará oralmente a los investigados que existe una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. La imputación: (1) individualizará al imputado, (2) indicará los hechos relevantes y (3) enunciará los elementos de conocimiento que la sustenten.
Al cumplirse estas tres premisas, el juez suele impedir a la defensa argumentar y procede a la imputación, violando los principios de contradicción, eficacia, estricta igualdad de las partes, economía procesal, constitucionalización del proceso y derecho de defensa (artículo 3 del Código Procesal Penal).
En estas audiencias, el fiscal se convierte en la voz dominante, mientras que el acusado y su defensa no dejan de ser espectadores. Se vulnera el principio de defensa, pues el artículo 10 establece que los actos de defensa aplican desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso. También se quebranta la estricta igualdad de las partes, ya que se otorga ventaja subjetiva a la fiscalía mientras la defensa queda sometida a una posición pasiva.
La limitación crítica de los jueces refleja una incapacidad de entendimiento filosófico, condición indispensable para impartir justicia. Recordemos que el título académico más elevado es el Ph.D., que significa Doctor en Filosofía. ¿Por qué será?
El autor es exprofesor de ciencia política y teoría del Estado.
