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Ganancias de capital

En nuestro ordenamiento tributario coexisten diversas fórmulas y tarifas para determinar los impuestos que deben pagar los contribuyentes, según la fuente de sus ingresos gravables. Para ilustrar este desorden, hoy revisaremos las operaciones cuya utilidad se clasifica como ganancias de capital.

  • Empecemos con los bienes inmuebles, cuyas utilidades generadas por su transferencia o venta califican como ganancias de capital, siempre y cuando se trate de viviendas o locales comerciales que no sean nuevos. En este caso, tributarán el Impuesto sobre la Renta a la tarifa general establecida en los artículos 699 o 700, según el literal a) del artículo 701 del Código Fiscal. Sin embargo, la misma norma indica que si la compraventa no forma parte del giro ordinario del vendedor, el ISR se calculará con una tarifa del 10% sobre la utilidad gravable o se pagará un anticipo del 3% sobre el valor de enajenación o el valor catastral, el mayor de los dos. El contribuyente podrá elegir esta última opción como impuesto único y definitivo.

  • En cuanto a los bienes muebles que forman parte de los activos depreciables del vendedor, la utilidad de su venta está sujeta a un ISR del 10% como impuesto único y definitivo.

  • Respecto a la transferencia onerosa de valores (acciones, bonos, cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas), la normativa exige que el comprador retenga el 5% sobre el valor de venta en concepto de ISR por la ganancia de capital. El vendedor puede considerar esta retención como impuesto único y definitivo. La suma retenida debe ser pagada al Fisco dentro de los 10 días posteriores a la fecha de la obligación de pago.

  • En el caso de las fincas con actividad agropecuaria certificadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y las fincas habitacionales rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas, pagarán un 3% sobre la utilidad de la enajenación.

Ventana fiscal: El impuesto resultante de los numerales 2 y 3, al no involucrar directamente a la autoridad fiscal por tratarse de operaciones casi privadas, tradicionalmente ha quedado fuera de fiscalización y sin la debida contribución.

Ah, y no olviden el Impuesto de Dividendos cuando el vendedor sea una persona jurídica.

El autor es asesor tributario.


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