El Tribunal Electoral interpretará y aplicará privativamente la ley electoral. Lo establece el artículo 142 de la Constitución Política, así como el artículo 143, numeral 3, que además agrega la facultad de reglamentarla y conocer las controversias que origine su aplicación. Por consiguiente, nadie discute que los temas electorales son privativos y resueltos por el Tribunal Electoral. Adicionalmente, la Constitución aclara en el penúltimo párrafo de su artículo 143, que las decisiones del Tribunal Electoral son recurribles ante él mismo, y una vez cumplidos los trámites de ley serán definitivas, irrevocables y obligatorias.
Lo anterior tiene su razón de ser. Y es que la importancia en lo que respecta la decisión de elegir a quienes dirigen las riendas del país, llevó al constituyente a limitar las atribuciones del órgano judicial con relación, por ejemplo, a los actos susceptibles de ilegalidad en el Tribunal Electoral. Me debo referir al proceso para anular los actos acusados de ilegalidad, que tendrían por objeto restablecer el aparente derecho particular violado. Esos que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiencia de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en el ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios y demás entidades.
Dada la singularidad de la responsabilidad electoral, el control legal jurisdiccional no aplica a las decisiones o actos jurídicos del Tribunal Electoral. Lo que significa que toda persona o grupo político que pueda considerarse afectado por un acto, resolución, orden o disposición de que se trate de parte del Tribunal Electoral, no podrá recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos temas la acción pública, por vía de la nulidad ante la sala tercera, desaparece.
Pero el Tribunal Electoral tampoco podría ser absoluto, con un poder de decisión inviolable y autoritario. Es entonces cuando el constituyente, sabiamente, decidió incluir al artículo 143, como último párrafo, el siguiente: “Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad”.
Si bien dejando por fuera otros ejercicios constitucionales como la advertencia de inconstitucionalidad o el amparo de garantías constitucionales, se mantiene la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de decidir, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, según lo establecido en el artículo 206 de la Constitución, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos expedidos por el Tribunal Electoral. Es decir, que, en materia del recurso de inconstitucionalidad, se mantiene para efectos del Tribunal Electoral, la guarda de la integridad de la Constitución en la Corte Suprema de Justicia.
En síntesis, la legalidad electoral está sometida al control constitucional de la Corte. Decir, por ejemplo, que la presentación de un recurso de inconstitucionalidad contra una decisión electoral que, además, fue admitido, desconoce las facultades que la Constitución Política le asigna al Tribunal Electoral en todo lo que respecta a las elecciones populares, no es jurídicamente correcto. Y así lo reafirman sabiamente los juristas Carlos Bolívar Pedreschi y Edgardo Molino Mola.
Tal vez por lo cercano a las elecciones del 5 de mayo podría pensarse que el recurso es inoportuno, inadecuado y hasta imprudente. Esto a pesar de que el control constitucional no tiene limitación ni de tiempo ni de época. Pero pretender encubrir estas razones, con una supuesta violación a la Constitución, no tiene cabida en el terreno jurídico. Recientemente seis distinguidos ciudadanos, cinco de ellos abogados, alertaron al secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre las posibles afectaciones contra el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder en Panamá, según lo establecido en el artículo 18 de la Carta Democrática Interamericana. Una advertencia que se respeta, dentro de la convivencia pacífica que nace del pluralismo ideológico fortalecido por la libertad de expresión.
Pero una cosa es la verdad jurídica y otra es lo que ellos califican como un supuesto desenlace inconveniente y peligroso, que pudiese desembocar en la proscripción de una candidatura presidencial. Es un error desechar la evidencia jurídica, para resaltar una supuesta “grave amenaza al ejercicio del pueblo panameño a la democracia”.
El Tribunal Electoral no ejerció en su momento, su deber de prever la realidad que venía, a saber, la probable inhabilitación de un condenado por delitos comunes, para llenar ese vacío y evitar la actual victimización, tanto del individuo hoy asilado, como del proceso democrático y que incluye a quien lo reemplaza. Pretendiéndose que sean el activador constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los culpables de una supuesta judicialización de las elecciones que no es real.
Como precisó atinadamente el doctor Carlos Bolivar Pedreschi: “… corresponde a la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de asegurar, mediante un fallo oportuno antes de las elecciones, la primacía de la Constitución Política del país y preservar el orden constitucional y el de las instituciones democráticas. En el Derecho panameño no corresponde a otra autoridad”.
El autor es abogado y miembro de MOCA.
