Habiendo un vacío jurídico en la ley electoral, respecto al impedimento o nulidad que nace, después de que se decreta en firme una candidatura que supera el periodo de impugnación, como ha sucedido ahora con el expresidente Ricardo Martinelli, el Tribunal Electoral arregló el entuerto, en mi opinión, basado en el artículo 142 de la Constitución que le permite expresamente aplicar e interpretar privativamente la ley electoral. Por lo cual pudo expedir el Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, por el que inhabilita la candidatura del expresidente.
Porque ese procedimiento de inhabilitación que aparece en el Código Electoral, que activa un fiscal administrativo electoral (artículo 620, numeral 8) ante un juez administrativo electoral (artículo 615, numeral 10), y que incluye la apelación, no aplicaba ni aplica frente a un impedimento tanto constitucional (artículo 180) como también legal (artículo 337, numeral 3 del Código Electoral), que no admite controversia porque es de pleno derecho (artículo 180 de la Constitución). Y por el cual no podrá ser elegido presidente ni vicepresidente de la República, quien haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, por más de 5 años de prisión y por delito doloso (igual inhabilitación se les extiende a los candidatos a diputados, según el artículo 153, numeral 4 de la Constitución). Decisión que fue expedida por el Órgano Judicial, cumpliéndose las tres instancias requeridas para estar ejecutoriada. El Tribunal Electoral, por consiguiente, aplicó el contexto de la Ley Electoral, en concordancia con el artículo 180 de la Constitución, porque el derecho no es solo coherente sino lógico. No pudiendo el fondo de la decisión, tampoco, estar supeditado a tecnicismos intencionados y premeditados.
Como queda dicho el Tribunal Electoral pudo, frente a la permisión del artículo 142 de la Constitución de interpretar la ley electoral de manera privativa, resolver mediante un Acuerdo de Pleno, el impedimento o nulidad o inhabilitación del expresidente de ser candidato en base al artículo 180 de la Constitución. Porque se trata de un impedimento de pleno derecho. Y al serlo, no podía ni puede estar sometido a un proceso administrativo y peor, que implique o implicara una apelación, como si hubiera una controversia, la que no existe por tratarse de una inhabilitación constitucional que no admite discusión. Lo que hizo el Tribunal Electoral, por consiguiente, en lugar de abrir un proceso administrativo, fue que en base a la facultad constitucional que se le otorga para interpretar la ley electoral, expidió el Acuerdo de Pleno, como acto jurídico que recogió lo establecido por la constitución y la propia ley electoral, y señalar de pleno derecho, la inhabilitación del expresidente.
Y si sus abogados presentan un recurso de inconstitucionalidad contra esa decisión del Tribunal Electoral, única figura que puede confrontar los fallos o decisiones en materia electoral (artículo 143 de la Constitución), el mismo no procede porque es la propia Constitución (artículos 180 y 153, numeral 4), la que le impide al expresidente ser elegido presidente de la República y diputado. Aún cuando pretendan enfocar ese recurso hacia la violación de un supuesto debido proceso, como sería una aparente y dudosa ruptura procesal que, para ellos, pudo haber creado una sentencia incompleta para efectos de la ejecutoria y no contra el fondo de la decisión. Porque lo final, definitivo y obligatorio, es la realidad de una condena que, para todos los efectos del expresidente, ya es cosa juzgada. Lo demás, refiriéndome al proceso de los no culpables, aunque pertenecía al mismo expediente procesal, es accesorio y ajeno a la decisión que le competía al expresidente de la República.
Recordemos también que las legaciones no son extraterritoriales, sino que son inviolables, de acuerdo al artículo 22, numeral 1 de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y el artículo 31, numeral 1 de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares. Porque si bien es cierto que la inviolabilidad implica una protección diplomática para quienes se encuentren dentro de la legación, incluyendo asilados, como a los diplomáticos cuando están fuera de ella, esa inviolabilidad no se extiende al proceso penal o criminal que tenga un asilado en el Estado territorial. Por lo que sus notificaciones no se realizaran a través de los canales diplomáticos, sino a través de las normas y procedimientos que establece el Estado territorial, en este caso la República de Panamá.
El autor es abogado.
