Según el artículo 366 del Código Penal panameño, el delito de falsedad ideológica consiste en insertar declaraciones falsas en un documento público mediante el cual se perjudica a otra persona. El problema radica en que la norma equipara injustamente la pena cuando es perpetrado por un funcionario y cuando es cometido por un usuario común y corriente.
Esto no puede ser aceptable, ya que el funcionario tiene la facultad legal para emitir documentos oficiales, no así el usuario. Para que un usuario cometa este delito, es necesario que coluda al funcionario o que planifique su delito de tal manera que logre engañarlo, lo que requiere suerte, ya que la información falsa puede eliminarse del documento si el funcionario hace diligentemente su trabajo. Esto es así porque el sistema está estructurado para depurar los documentos oficiales de datos falsos. Pero no sucede lo mismo con los guardianes de la sacralidad de los documentos públicos, porque son los funcionarios quienes deben controlar la veracidad de la documentación que ellos mismos firman a puño y letra, pero en representación del Estado.
Que un ciudadano común haga insertar una declaración falsa en un documento oficial tiene un menor impacto en la confianza de todo el sistema de validación de documentos públicos de Panamá, que lo haga un servidor público que ha sido nombrado y facultado precisamente para garantizar la verdad en los escritos públicos. Esto es así porque “al representar a una institución, el nombre de ella es más importante que el nombre del respectivo representante” (Gerhold, 2009). Es decir, el usuario actúa a título propio e intenta que una autoridad emita la declaración falsa; mientras que el funcionario directamente representa a la institución y emite la declaración falsa a nombre del Estado y no a título personal.
Cuando un funcionario comete el delito de falsedad ideológica, entonces “se aumenta la injusticia del hecho, ya que además de los intereses jurídicos principalmente protegidos, también existe la injusticia del incumplimiento del deber oficial y, por lo tanto, la violación de otro interés jurídico, como lo es la confianza pública en el correcto desempeño del cargo” (Gerhold, 2019). Si un funcionario inserta una declaración falsa en un documento público, no solo se pone en peligro los intereses de la víctima, sino que también se pone en riesgo la fe de la sociedad en la veracidad de la documentación oficial; pero lo más grave es que dicha lesión a la fe pública proviene de quien debería ser custodio del bien jurídico en el caso concreto. Los funcionarios tienen el monopolio de emitir un documento oficial en específico. Por tanto, a mayor poder, mayor responsabilidad y, por ende, mayor reproche penal en caso de defraudar esa confianza.
Lo que varía no es la consecuencia del hecho para la víctima, es decir, el resultado, ya que en ambos casos el perjuicio para ella es el mismo. Pero la evaluación socioética, así como el mayor impacto para la confianza de la población en las instituciones públicas, hacen que el reproche en el caso de su comisión por parte de un servidor público tenga necesariamente que ser mayor. Esto trae como consecuencia lógica y proporcional que la pena prevista para las personas que no sean servidores públicos debería ser menor, en virtud de que son inferiores tanto la posibilidad de éxito delictivo, así como su impacto en la fe pública sobre documentos oficiales.
En conclusión, una propuesta de reforma legislativa es que la sanción de la falsedad ideológica sea distinta dependiendo de la calidad de la persona que la perpetre. Así, si un funcionario comete dicho delito, la sanción debe permanecer elevada como está (de 4 a 8 años de prisión); pero si quien hace insertar la declaración falsa es un usuario cualquiera del sistema público, entonces la pena debe ser inferior.
El autor es profesor de Derecho Penal de la Universidad de Panamá.

