Aunque la justicia puede demorarse, eventualmente llega. Sin embargo, en Panamá, cuando finalmente se aplica, a menudo no resulta equitativa ni plenamente restauradora. Por ejemplo, quien hurta una iguana o vende ropa falsificada probablemente enfrente la pena máxima prevista en la ley y deba pasar años demostrando, mediante buen comportamiento y cumplimiento estricto, que merece beneficios penitenciarios como casa por cárcel, reportes periódicos o reducción de condena.
En cambio, en casos de corrupción, un funcionario público o político puede admitir su delito, firmar un acuerdo de pena, reconocer los hechos y, aun así, ofrecer solo una compensación parcial por lo sustraído. Un ejemplo recurrente: desviar diez millones de dólares de fondos públicos, negociar, colaborar delatando a otros involucrados y devolver menos de la mitad del monto. Así, no solo recupera la libertad mucho antes, sino que conserva parte de lo obtenido ilícitamente. Esto no es justicia plena; es aprovecharse del sistema. Reconocer los delitos puede parecer un paso correcto, pero fingir arrepentimiento sin resarcir el daño causado resulta profundamente cuestionable.
En Panamá es común que, en casos de corrupción, no se recuperen todos los fondos, especialmente cuando se firman acuerdos de pena. Los medios tradicionales suelen tratar el tema de forma superficial y la ciudadanía generalmente desconoce los detalles reales de estos acuerdos, ya que rara vez se publican íntegramente para revisión pública. Muchas veces apenas se mencionan, como si se intentara minimizar su importancia. Esto alimenta la percepción de impunidad y de una corrupción institucionalizada: los acuerdos penales agilizan las sentencias, pero con frecuencia sacrifican una reparación completa al Estado y a las víctimas.
De acuerdo con el artículo 220 del Código Procesal Penal, después de la audiencia de formulación de imputación y antes de que se presente la acusación ante el juez de garantías, el Ministerio Público y la persona imputada pueden celebrar acuerdos. Estos acuerdos pueden centrarse en dos aspectos principales: la aceptación total o parcial de los hechos imputados y la determinación de la pena a imponer, o bien la colaboración eficaz del imputado para esclarecer el delito, evitar su continuación, prevenir otros delitos o aportar datos claves para identificar a los responsables. Al concretarse el acuerdo, el fiscal lo presenta al juez de garantías, quien solo puede denegarlo si hay vulneración de derechos fundamentales o señales de corrupción, injusticia o falta de seriedad; no puede rechazarlo arbitrariamente.
Si el pacto implica la aceptación de hechos, el juez dicta sentencia inmediatamente y la pena impuesta no podrá superar lo pactado ni ser menor a un tercio de la pena prevista legalmente, garantizando proporcionalidad y equilibrio en la sanción. Cuando el acuerdo es por colaboración eficaz, sus efectos dependen del valor de la información proporcionada: puede darse una rebaja de condena o incluso decidir no acusar al imputado. Si se opta por no formular cargos porque el imputado colaborará como testigo clave, esta decisión queda suspendida hasta que cumpla con su declaración; solo al testificar recibe el beneficio y, si incumple, se reactiva el proceso penal.
Sin embargo, un aspecto crítico es que la restitución o devolución íntegra de los fondos no es un requisito explícito para la validez del acuerdo bajo el artículo 220. Aunque existen mecanismos que promueven la reparación, como la acción restaurativa (art. 122), que reconoce al Estado y a las víctimas el derecho al reintegro, indemnización o reparación de daños; la extinción de la acción penal (art. 115) en delitos patrimoniales mediante cumplimiento total de acuerdos de mediación o conciliación; y la suspensión condicional del proceso (art. 215), que exige aceptar reparar los daños, en la práctica la reparación es negociable y no siempre integral. Se prioriza la eficiencia procesal sobre la equidad y la restauración plena.
En el derecho comparado, la situación presenta matices. En Estados Unidos, la Mandatory Victims Restitution Act (18 U.S.C. § 3663A) establece la obligación de compensación completa en delitos que afectan el patrimonio, aunque dicha compensación puede ser negociada en acuerdos de culpabilidad, lo que ha generado críticas por considerarse en ocasiones demasiado indulgente. En Brasil, la delación premiada (Ley 12.850/2013) vincula los beneficios penales a la colaboración eficaz, incluyendo la devolución significativa de bienes obtenidos ilícitamente, mostrando un enfoque más riguroso que el panameño en la práctica.
En México, los acuerdos reparatorios solo pueden suspender o extinguir el proceso si se logra un “cumplimiento pleno” y la “reparación efectiva del daño” como condición indispensable para la suspensión o extinción, especialmente en delitos patrimoniales, alineándose con la idea de que no hay justicia sin devolución íntegra.
La corrupción en Panamá sigue siendo alarmante. Entre 2017 y 2025 se acordaron 309 penas en casos de corrupción; muchas incluyeron trabajo comunitario o multas bajas, sin asegurar la devolución total del dinero sustraído (Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana – Capítulo Panameño de Transparencia Internacional). El caso Odebrecht ilustra esta realidad: lo recuperado no cubre el monto real de los sobornos estimados, y los acuerdos con sus figuras principales han resultado en penas reducidas y devoluciones limitadas. En 2025, las fiscalías anticorrupción reportaron una lesión patrimonial superior a los 73 millones de dólares en apenas nueve meses, y las sanciones continúan siendo insuficientes frente al daño causado; la impunidad prevalece y la justicia está en debate.
La transparencia y el carácter educativo son requisitos fundamentales en los acuerdos relativos a casos de gran corrupción, así como la exigencia de devolución lo más cercana posible a la totalidad de los fondos sustraídos. Algunos expertos sugieren que las resoluciones judiciales y los acuerdos incluyan también la devolución de los recursos con intereses y costos procesales. Esta postura resulta pertinente, ya que la falta de reintegro completo puede generar la percepción de una corrupción solapada mediante acuerdos de pena, favoreciendo a personas de relevancia sin reparar adecuadamente el daño al interés público.
Desde la filosofía del derecho, la justicia restaurativa (Nils Christie, Howard Zehr) sostiene que el Estado, al no exigir restitución íntegra, abandona su rol de restaurar el daño colectivo, priorizando la eficiencia sobre la equidad y la sanación social. Esto genera un “conflicto monopolizado” que excluye a la sociedad como víctima. Los Principios Básicos sobre Justicia Restaurativa en Materia Penal de la ONU (2002) y el Manual de la UNODC enfatizan que la reparación debe ser prioritaria, voluntaria y proporcional. Sin ella, el acuerdo se convierte en un pacto de impunidad. Desde los derechos humanos, la corrupción constituye una violación sistémica que desvía recursos públicos y agrava desigualdades, pobreza y discriminación, afectando desproporcionadamente a grupos vulnerables. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), ratificada por Panamá, obliga a recuperar activos y promover cooperación internacional. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ha señalado que los Estados deben prevenir y sancionar la corrupción para evitar regresividad en derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su Cuadernillo n.º 23 “Corrupción y Derechos Humanos” (2021) y en sentencias como Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (2018), ha establecido la relación entre la impunidad en contextos de corrupción y el derecho a la verdad, las garantías de no repetición y la prevención de dichos actos, así como el agravamiento del daño resultante.
Acuerdos sin reparación plena discriminan a las víctimas y fallan en garantizar el derecho a la verdad. Tales acuerdos deben incluir cláusulas de reparación integral para cumplir con estándares internacionales y evitar convertirse en “pactos de impunidad”.
Para ajustar los acuerdos de pena a la justicia y los derechos humanos, se proponen reformas: modificar el artículo 220 del Código Procesal Penal para exigir la restitución total con intereses y costos antes de homologar acuerdos en casos de corrupción, incluyendo mecanismos de confiscación de beneficios ilícitos; imponer una pena mínima de diez años de prisión efectiva en corrupción grave si hay colaboración genuina; crear un fondo soberano para activos recuperados orientado a programas sociales afectados por la corrupción; capacitar obligatoriamente a fiscales y jueces en derechos humanos y anticorrupción; publicar acuerdos de pena anonimizados y someterlos a auditorías anuales de la sociedad civil. Panamá, como Estado parte de la UNCAC, puede promover mecanismos adicionales para la recuperación de activos, crear un observatorio nacional para la recuperación transfronteriza y establecer un observatorio de derechos humanos y anticorrupción con participación ciudadana.
Estas medidas no solo abordan la falta de devolución íntegra, sino que restauran la legitimidad del sistema penal y lo alinean con estándares internacionales. Experiencias en México y Brasil demuestran que es posible avanzar hacia un modelo más justo, transparente y reparador. Como bien lo expresó el expresidente uruguayo José “Pepe” Mujica: “El que quiera hacer plata, que se vaya al comercio; la política es para servir a la gente”. Esa frase resume un principio ético fundamental: la política no es un negocio. Quien pretenda lucrarse con el erario traiciona la esencia misma del servicio público.
El autor es abogado, docente y doctor en Derecho.

