El ejercicio de la justicia es, al final del día, una actividad humana y, por definición, falible. Como tal, está inevitablemente ligado a la posibilidad del error, al sesgo cognitivo del juzgador o, simplemente, a una visión limitada y fragmentaria de los hechos presentados en el estrado. En el complejo escenario del derecho penal, donde lo que está en juego es el valor supremo de la libertad individual frente al poder punitivo del Estado, no podemos darnos el lujo de asumir una infalibilidad inexistente. Es aquí donde el recurso de apelación aparece no como un simple trámite dilatorio o una formalidad burocrática, sino como la columna vertebral de nuestra democracia y el último baluarte contra la arbitrariedad.
Sin embargo, recientemente ha surgido en la Asamblea Nacional de Panamá una propuesta legislativa que pretende cercenar este mecanismo, quitándole al Ministerio Público la posibilidad de recurrir las sentencias de no culpabilidad. Esta iniciativa no solo debilita la eficacia del sistema penal, sino que le da la espalda a nuestra propia Constitución Política y traiciona el principio fundamental de la tutela judicial efectiva.
Para dimensionar la gravedad de esta propuesta, debemos elevar la mirada hacia la cúspide de nuestro ordenamiento: el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política. Este precepto no es una norma aislada; es la puerta de entrada para la aplicación del bloque de constitucionalidad. Este concepto implica que los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna deben considerarse como mínimos, integrando de forma automática los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República. La Corte Suprema de Justicia, en su histórico fallo del 21 de agosto de 2008 (bajo la ponencia del magistrado Jerónimo Mejía), dejó claro que el estándar de convencionalidad no es una sugerencia académica, sino un mandato vinculante. Al amparo de esta doctrina, el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior, consagrado en el artículo 8.2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiere rango constitucional en Panamá.
Por lo tanto, cualquier intento de limitar el acceso al recurso de apelación debe analizarse bajo el prisma del artículo 32 constitucional, que garantiza el debido proceso. Este principio promete a los ciudadanos que nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales. Pero ¿qué valor tiene un trámite legal si impide corregir una injusticia manifiesta? La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en casos emblemáticos como Mohamed vs. Argentina y Herrera Ulloa vs. Costa Rica, ha establecido que el recurso debe ser ordinario, accesible y eficaz. Si el legislador panameño decide, por conveniencia política, que las absoluciones de primera instancia son “verdades absolutas” e incuestionables para la fiscalía, está creando una zona de inmunidad judicial que rompe el equilibrio de la justicia y deja a la sociedad en un estado de indefensión institucionalizada.
En el fondo, el derecho a impugnar no es un simple trámite, sino la respuesta institucional a la naturaleza falible del conocimiento humano. En su obra fundamental, Derecho y razón (1989), Luigi Ferrajoli sostiene que el proceso penal debe estructurarse para minimizar el error, partiendo de una premisa crítica sobre la justicia: “La historia de las penas es una historia de horrores y la historia de los juicios es una historia de errores”. Para Ferrajoli, la motivación de la sentencia es la garantía específica de la naturaleza cognoscitiva del juicio; solo a través de las razones expuestas por el juez es posible someter la sentencia a un control crítico. La motivación permite el control de las partes y constituye el presupuesto necesario de la impugnabilidad; sin ella, el juicio se degrada en un acto de voluntad dictatorial o decisionismo.
Nuestro Código Procesal Penal (CPP) diseñó una estructura coherente para evitar este peligro. El artículo 41 establece la competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones, dotándolos de la autoridad para revisar las decisiones de los jueces de garantías y de cumplimiento. Esta facultad se operativiza a través del artículo 163, que limita la competencia del tribunal superior exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados (agravios), evitando así una revisión arbitraria. Finalmente, el artículo 168 dota al superior de la potestad de revocar, reformar o confirmar la resolución dictada en primera instancia.
Privar al Ministerio Público de este recurso, como sugiere la propuesta legislativa en curso, rompería el delicado equilibrio diseñado en estos artículos y vulneraría la tutela judicial efectiva al impedir que un tribunal superior enmiende resoluciones manifiestamente ilegales. La Corte Suprema de Justicia de Panamá ha subrayado reiteradamente que la facultad de hacer uso de los medios de impugnación es un componente esencial del debido proceso; silenciar esta vía es condenar a las víctimas a una indefensión estructural. El sistema penal acusatorio se basa en la igualdad de armas: si la defensa tiene todas las garantías para impugnar una condena, la fiscalía, como representante de los intereses de la sociedad y de las víctimas, debe tener la misma capacidad para impugnar una absolución que carezca de sustento lógico o probatorio. La estructura garantista es clara: la falibilidad humana justifica el recurso, la motivación proporciona el material necesario para ejercerlo y la competencia de los Tribunales Superiores asegura que ninguna decisión judicial escape al rigor de la ley.
Una justicia que impide la revisión de una absolución potencialmente arbitraria es una justicia que renuncia a su deber de rectitud, transparencia y rendición de cuentas. Por todo lo anterior, los diputados de la República deben comprender que su facultad legislativa no es un cheque en blanco para desmantelar estructuras constitucionales ni para ignorar el sistema convencional al que Panamá está suscrito. Legislar en contravía de estos principios no solo es un error técnico, sino una extralimitación que conlleva una grave responsabilidad política y jurídica. Un legislador no puede invocar la soberanía popular para crear leyes que fomenten la impunidad o que blinden fallos ante el control de legalidad. Hacerlo es traicionar el mandato de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, según lo señala el artículo 17 constitucional. La democracia no sobrevive con leyes a la medida, sino con un sistema donde la verdad siempre tenga una segunda oportunidad para prevalecer.
El autor es doctor en Derecho, abogado y docente universitario.


