Desde su curul en la Asamblea Nacional, el diputado Ernesto Cedeño informó que el contralor no ha cumplido con ejecutar las auditorías solicitadas por la Fiscalía de Cuentas. Entre 2020 y 2024, según explicó, se le han remitido 52 reportes, de los cuales ha respondido 16, mientras que para 32 solicitudes no ha habido ningún tipo de respuesta. Solo ha ordenado 4 auditorías del total de 52 requerimientos, concluyendo sus informes en solamente 3. Tampoco ha realizado las auditorías solicitadas por el Ministerio Público (MP) en ese mismo tiempo. De 235 requerimientos, abrió 17, teniendo el MP que archivar 38 procesos y decretar 16 sobreseimientos por la falta de auditorías, consiguiendo solamente 4 condenas. ¿Pero qué hay detrás de todo esto de parte del contralor, para no entregarle a la Fiscalía de Cuentas ni al MP, auditorías que podrían ser la base de procesos penales y patrimoniales?
Resulta que el artículo 1 de la Ley 351 de 2022, que modifica el artículo 1 de la Ley 32 de 1984, que adopta la Ley Orgánica de la Contraloría, incluyó que esta institución no tiene que recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona. Esto a pesar de que su misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los fondos y bienes públicos, así como examinar, intervenir y fenecer las cuentas relativas a estos. Al ser los funcionarios de instrucción quienes persiguen las faltas o el delito, a través de los procesos de investigación que les permite la ley, ¿cómo es posible que ahora la Contraloría, decida no recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona precisamente, para perseguir ese supuesto delito o falta?
Al quedar la Contraloría eximida de recibir ningún tipo de instrucción del MP, este pierde su atribución de “vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes”, o de “perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales”, según lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 220 de la Constitución Política. También se debilita la obligación de la Fiscalía de Cuentas, de solicitarle a la Contraloría el examen correspondiente a fin de determinar la corrección o incorrección de las operaciones en el manejo de los fondos o bienes públicos, así como la ampliación o complementación del informe o de la auditoría que fundamentó los reparos, cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de un hecho irregular que afecte al patrimonio del Estado.
Recordemos además que la Fiscalía de Cuentas, de no haberlo hecho la Contraloría, debe dar aviso al MP de la posible comisión de delitos por el empleado o agente de manejo o por cualquier persona o servidor público, en contra de los fondos o bienes públicos, cuyas cuentas fueron objeto de observaciones por parte de la Contraloría. Pero ahora, frente a la no consideración de sus funcionarios como empleados de manejo, como otro cambio adicional en la ley a favor de la opacidad, ahora el contralor tendrá la potestad discrecional para que el fiscal de Cuentas pueda o no instruir una investigación patrimonial; para darle o no al fiscal de Cuentas el examen para determinar la corrección o incorrección de operaciones en el manejo de fondos o bienes públicos, así como la ampliación o complementación del informe o de la auditoría que fundamentó los reparos; e incluso para permitirle al fiscal de Cuentas darle aviso al MP de la posible comisión de delitos por el empleado o agente de manejo, ya que la Contraloría no tendría que formular las objeciones en las cuentas de los empleados de manejo que le permitiesen al fiscal de Cuentas iniciar una investigación patrimonial.
Contra estas normas de opacidad (Ley 351 de 2022), hay un recurso de inconstitucionalidad pendiente de fallo, desde hace más de un año. No olvidemos que el objetivo de la mayoría de diputados, sobre todo del Partido Revolucionario Democrático en el quinquenio pasado, fue o así pareció, atracar los recursos del Estado, sobre todo en las juntas comunales con cuyos representantes estuviesen relacionados, a través de la fatídica descentralización paralela. Pero necesitaban un cómplice. Y para que funcionara una presunta o aparente asociación ilícita si fuere el caso, había que reformar la ley. Y esa reforma a la ley, implicaba la potestad discrecional de investigar. Y para tener esa potestad para fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los fondos y bienes públicos, así como examinar y fenecer las cuentas relativas a estos, cuando el contralor quisiera, había que incluir en la norma que este no recibiría instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona, como efectivamente se incluyó.
Pero, además, como había que ejecutar algunas mínimas auditorías para no exagerar el descaro, se exceptuó a los funcionarios de la Contraloría, de la consideración como “empleados de manejo”. De esta manera el funcionario pierde el cuidado ante la posible infracción de su deber como servidor público, ante la posibilidad de extralimitarse en sus funciones u omitir sus deberes. Lo cual impedirá a la jurisdicción de cuentas juzgarlo por causas relacionadas con posibles malos manejos vinculados con su obligación de examinar, auditar, controlar, investigar o fiscalizar los actos públicos.
Todo esto en contravención y perjuicio de los numerales 1 y 3 del artículo 26 de la Ley 67 de 2008, según los cuales la Contraloría debe haber formulado las advertencias en las cuentas de los empleados y los agentes en el manejo de los fondos y bienes públicos, para que el fiscal de Cuentas instruya una investigación patrimonial.
El autor es abogado.
