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La institucionalización de la precarización del empleo joven

La institucionalización de la precarización del empleo joven
Feria de empleo. Alcaldía de Panamá

La retórica oficial suele vestirse con los ropajes del progreso y la empatía. Recientemente, con la implementación de la Ley 513 de 20 de marzo de 2026, se ha vendido la idea de que la falta de experiencia laboral —ese muro insalvable para miles de jóvenes— finalmente cuenta con un “puente” institucional. El argumento es simple y repetitivo: flexibilizar las condiciones de entrada al mercado laboral para que las empresas se animen a recibir talento joven. Sin embargo, cuando se despoja a esta normativa de su maquillaje discursivo, lo que queda al descubierto no es un programa formativo, sino una alarmante legalización de la precarización laboral que atenta directamente contra los principios del trabajo decente promovidos por la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Panamá es miembro.

¿Cómo es posible sostener que una actividad no constituye empleo cuando exige una carga horaria de 40 horas semanales?

La frontera entre el aprendizaje y la explotación se desvanece por completo cuando la jornada de un “pasante” iguala en tiempo, esfuerzo y desgaste a la de cualquier trabajador ordinario del sector privado, pero lo despoja de sus derechos laborales básicos: consigna un salario por debajo del mínimo y lo excluye de la seguridad social, del derecho al pago de vacaciones proporcionales y del pago del décimo tercer mes.

Al analizar la naturaleza de estas pasantías a la luz de los convenios internacionales y la doctrina laboralista, se evidencia una alarmante transgresión de los postulados del trabajo decente.

En mi red social X, en marzo de 2026, advertía en cuanto a esta ley:

“Las excepciones en materia de empleo no pueden estar al margen de los derechos laborales adquiridos y reconocidos, ni mucho menos por encima de principios ya legislados por la legislación laboral formal y por los convenios ratificados por la República de Panamá en cuanto a normas internacionales del trabajo”.

“Ahora bien, si la norma aprobada buscaba incentivar el aprendizaje práctico, debió entonces prever lo que en el derecho comparado se ha legislado: jornadas semanales a medio tiempo en las que el Estado asume el pago de las prestaciones laborales”.

Al analizar este nuevo esquema de pasantía bajo el microscopio de estos convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, el resultado, sin lugar a dudas, es reprobatorio.

En primer orden, dictaminar que la retribución asignada, sin importar la actividad económica que realice el “pasante”, será de B/.450.00 mensuales y que no constituye “salario” (según la Ley 513, artículo 8) es una pirueta semántica para eximir al capital de sus obligaciones fiscales y sociales.

Si hay subordinación, si hay cumplimiento de horario y si las tareas asignadas generan valor productivo para la empresa, existe una relación de trabajo, sin importar el nombre que se le ponga al documento que, supletoriamente, han denominado “pasantía”.

En mi análisis, el núcleo de la contradicción jurídica radica en el diseño conceptual del régimen de pasantías. La norma dictamina de forma categórica que la pasantía no constituye una relación laboral ni genera un vínculo de empleo, catalogando los ingresos del pasante no como salario, sino como una mera “asignación o estímulo económico” exento de cargas prestacionales.

Desde una perspectiva académica, esta afirmación configura una flagrante violación al principio de primacía de la realidad. Como bien señalaba el célebre jurista uruguayo Américo Plá Rodríguez en su obra cumbre Principios del Derecho del Trabajo:

“El principio de la primacía de la realidad significa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

En idéntico sentido, el maestro mexicano Néstor de Buen advertía que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, cuya existencia no depende de la denominación que le asignen las partes o el legislador, sino de la verificación fáctica de sus elementos constitutivos.

Ahora bien, si un joven panameño se integra plenamente a la estructura organizativa de una empresa privada, asume responsabilidades operativas ordinarias, cumple directrices directas y se somete al poder de dirección del empleador, concurren de forma inequívoca los tres elementos que configuran una relación laboral según el Código de Trabajo: prestación personal, subordinación jurídica y dependencia económica. Etiquetar esta realidad como “no empleo” no transmuta su naturaleza intrínseca; por el contrario, instrumentaliza el derecho formal para despojar al sujeto más vulnerable de su debida protección.

En segundo orden, una jornada de 40 horas semanales equivale, en la práctica y en la ley, a un empleo regular mínimo de tiempo completo. Es materialmente imposible sostener, desde una perspectiva estrictamente doctrinal, que un individuo que cumple un horario idéntico al del personal de planta —dedicando la totalidad de su energía y tiempo disponible a los fines de la empresa— se encuentra en un proceso puramente educativo.

Al equiparar la carga horaria del pasante con la de un trabajador ordinario, la ley desnaturaliza la figura de la pasantía. El componente formativo se convierte en un accesorio marginal, mientras que la prestación de servicios se transforma en el objeto principal. El joven deja de ser un estudiante en formación para convertirse en mano de obra operativa de bajo coste, utilizada para cubrir puestos funcionales indispensables dentro de la cadena de valor corporativa.

En tercer orden y de no menor importancia, el trabajo decente implica, de manera inequívoca, una retribución justa y el goce de los descansos necesarios para la preservación de la salud física y mental del trabajador. Al decretar que la pasantía carece de naturaleza laboral, la citada ley excluye de forma explícita el pago de vacaciones y el décimo tercer mes.

Desde el punto de vista jurídico, el décimo tercer mes es un derecho de valor social e histórico, concebido como un salario adicional diferido para mitigar las cargas económicas de la clase trabajadora.

Por otro lado, la exclusión del derecho a vacaciones remuneradas resulta insostenible bajo cualquier análisis de salud ocupacional y derechos humanos laborales. Las vacaciones no son un premio, sino un derecho que nace de una necesidad biológica y de salud ocupacional. Negar el descanso anual remunerado atenta contra las normas mínimas de dignidad humana y salud en el trabajo, contraviniendo de forma flagrante el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Panamá, el cual prescribe que el trabajo es un derecho y un deber del individuo y que el Estado debe garantizar condiciones dignas para su desarrollo.

Y, en cuarto orden, a mi juicio, la omisión más lesiva y con mayores repercusiones a largo plazo dentro del diseño de esta ley es la ausencia de cotización y pago a la seguridad social. Al no considerarse salarios las sumas percibidas por los “pasantes”, las empresas quedan exoneradas de realizar los aportes obrero-patronales a la Caja de Seguro Social (CSS), negándoles el derecho a acumular cuotas tempranas para su jubilación. Sustituir la cobertura de la Caja de Seguro Social por una póliza privada de riesgos profesionales temporal no es un benefici; es una estrategia de externalización que deja al joven desprovisto ante las contingencias comunes de salud a largo plazo.

El Estado, al avalar esta ley con la desprotección en materia de seguridad social y la exclusión del décimo tercer mes y de las vacaciones bajo la etiqueta de “no empleo”, incumple sus compromisos internacionales relativos a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), específicamente el Objetivo 8: Trabajo Decente y Crecimiento Económico.

Urge que esta ley sea revisada y modificada para que cumpla su objetivo natural (como otras legislaciones lo han hecho) y ponga límites, por ejemplo, a las horas de servicio para que tenga un verdadero sentido formativo, incluya la cobertura de seguridad social y el reconocimiento de los derechos prestacionales. Solo de esta manera se podrá garantizar que la iniciativa legislativa o el “programa” sea buena y concordante con nuestra legislación laboral.

El autor es exministro de Trabajo y exdiputado.


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