El artículo 159 de la Constitución inicia con la facultad general de la Asamblea Nacional que es la expedición de las leyes. Pero inmediatamente especifica facultades en 17 numerales. Y entre esas facultades está el numeral 15, respecto a la aprobación o no aprobación de los contratos ley.
Por tratarse de un contrato ley entre el Estado y una contraparte de carácter privado, su naturaleza se basa en el principio de que todo contrato es ley entre las partes.
Y si el contrato, por ejemplo, no facilita al Estado una salida unilateral a su propia discreción, esa salida no es válida, tan sencillo como eso.
Bajo la premisa falsa de que por ser una ley se aplicaría el concepto de que una ley puede ser derogada por otra posterior, entonces por analogía la salida del Parlacen no hubiese sido decretada inconstitucional, simplemente porque asimismo una ley derogó otra. Sin embargo, no fue el caso, porque los tratados internacionales se ajustan al artículo 4 de la Constitución, según el cual la República de Panamá acata las normas del derecho internacional. Por consiguiente, en este caso una ley que nos amarra a un tratado internacional no pudo ni puede ser derogada por otra posterior, si en ese acuerdo internacional no existiese la salida unilateral, porque se debe respetar el convenio internacional entre las partes, a la luz de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados.
Si bien es cierto que el contrato ley con la minera no es un acuerdo internacional, la figura está incluida en el numeral 15 del artículo 159 de la Constitución. Y ese numeral dice expresamente que la Asamblea Nacional sólo puede aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas.
Esta redacción, simple y sencilla pero para mi muy clara, lleva a aplicar la figura legal del contrato y de las obligaciones entre las partes, según lo establece el Código Civil panameño. Porque el desarrollo del término “contrato”, al igual que la figura de la obligación contractual, lo define el Código Civil, que dicta, según el artículo 976, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Tenor que no puede ir más allá, no solamente de lo establecido expresamente en el contrato, por ser ley entre las partes, sino tampoco más allá de la facultad de aprobar o improbar el contrato ley, de parte de la Asamblea Nacional, por lo establecido, como queda dicho, en el numeral 15, artículo 159, de la Constitución Política.
Y es lógico, porque la facultad de negociación la tiene el Órgano Ejecutivo, como responsable directo para levantar las cláusulas junto a la contraparte y establecer las condiciones. Por cuanto permitirle a la Asamblea Nacional la posibilidad no solo de enmendar el contrato de forma discrecional y unilateral, sino de revocar el contrato en cualquier momento, bajo el principio de que una ley puede ser derogada por otra ley, trastoca el principio universal de que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; principio esbozado además en el artículo 976 del Código Civil. La seguridad jurídica desaparecería de plano, desde el momento en que los concesionarios y contratistas del Estado estuviesen sometidos a los vaivenes políticos de la Asamblea, si esta estuviese facultada para considerar letra muerta la redacción del contrato y deshacerlo cuando le dé la gana o bajo la presión ciudadana, estatal o de cualquier índole, por más loable, justa y necesaria que sea la causa.
Por tal razón, no puedo estar de acuerdo con la tesis de que este contrato minero se deroga con una simple expedición de otra ley. En la práctica lo pueden hacer, pero sería objeto de una demanda de inconstitucionalidad con todas las eventualidades, aquí sí, probablemente catastróficas contra el Estado panameño.
Tampoco podemos ni debemos aceptar el retiro del contrato que hiciera la Asamblea Nacional por la Comisión de Comercio del Órgano Legislativo, para que el Ejecutivo hiciera los ajustes requeridos con la empresa, para luego ser reingresado. Situación que además vicia de inconstitucionalidad al contrato minero, ya que, como queda dicho en el numeral 15 del artículo 159 de la Constitución, solamente le permite a la Asamblea Nacional aprobar o impronta el contrato ley, no suspenderlo para ajustarlo ni retirarlo para enmendarlo.
El autor es abogado
