¿Puede afirmarse que Panamá cuenta hoy con una política penitenciaria efectiva, adecuada y funcional? La respuesta, lamentablemente, es negativa. La discusión sobre este tema arrastra décadas de atraso, mientras los problemas actuales se repiten desde hace años sin que se reconozca que la política penitenciaria debe ser una verdadera política de Estado, y no una simple agenda del gobierno de turno. Esa falta de continuidad explica, en buena medida, la crisis permanente del sistema penitenciario.
El modelo vigente es principalmente reactivo, con avances limitados en rehabilitación y reinserción, escaso seguimiento social y personal después del cumplimiento de la pena, y poca atención individualizada a las personas privadas de libertad para evitar la reincidencia. Más allá de programas generales de prevención del delito, seguimos sin abordar las causas específicas que llevan a una persona a delinquir nuevamente. También debemos ser honestos: en la práctica, quien ingresa a una cárcel panameña por un delito menor muchas veces sale con mayores vínculos y conocimientos criminales. En lugar de rehabilitar, el sistema puede terminar convirtiéndose en una escuela del delito.
Si aceptamos que esta crisis es consecuencia de décadas de abandono estatal, resulta inevitable preguntarse por qué las instituciones y los poderes del Estado no actuaron a tiempo. La cuestión no es solo por qué no resolvieron el problema, sino por qué tampoco emitieron advertencias firmes frente a lo que ocurría, pese a las denuncias reiteradas de la sociedad civil y la academia. Esta pregunta no es nueva en América Latina, pero obliga a mirar experiencias de países que, aun con graves dificultades carcelarias, han intentado enfrentarlas desde sus instituciones. No se trata únicamente de identificar responsables —aunque los hay—, sino de ofrecer respuestas concretas para afrontar la crisis actual.
El caso colombiano, por su cercanía con Panamá y por la similitud de sus problemas, ofrece un ejemplo útil de derecho comparado. La experiencia de Colombia resulta especialmente valiosa no solo para Panamá, sino para América Latina, porque muestra cómo un Estado puede reconocer jurídicamente la crisis de su propio sistema penitenciario. No se trata de idealizarlo: el sistema colombiano sigue enfrentando graves violaciones de derechos, carencias estructurales y problemas semejantes a los panameños. Sin embargo, a diferencia de Panamá, Colombia se formuló hace años una pregunta decisiva: ¿puede el propio Estado reconocer que sus cárceles vulneran derechos? La respuesta fue afirmativa, y en más de una ocasión.
El estado de cosas inconstitucional (ECI) es la figura mediante la cual una corte constitucional reconoce que la vulneración de derechos fundamentales no responde a hechos aislados, sino a una falla estructural, masiva y prolongada del Estado. En esos casos, el juez no se limita a resolver la situación de una persona concreta: identifica un patrón generalizado de violaciones, ordena medidas complejas y exige a distintas autoridades coordinar respuestas de corto, mediano y largo plazo. Su finalidad es superar la parálisis institucional mediante un control judicial sostenido, que solo cesa cuando desaparecen las condiciones que originan la vulneración. Por ello, esta figura ha sido utilizada frente a crisis sociales graves, como el hacinamiento carcelario, las fallas del sistema de salud y de otros servicios, el abandono de poblaciones desplazadas o la desatención de comunidades indígenas. Así, la justicia constitucional deja de ser una observadora pasiva y se convierte en un motor de corrección institucional, al exigir políticas públicas, reasignación de recursos y normas orientadas a proteger efectivamente a los grupos más vulnerables.
Eso fue precisamente lo que hizo la Corte Constitucional colombiana al aplicar el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria. Con esta figura, la Corte reconoció que la vulneración de los derechos de las personas privadas de libertad no era un problema aislado, sino una falla estructural de la política criminal y penitenciaria: masiva, sistemática y prolongada. La Corte declaró el ECI cuando constató violaciones reiteradas derivadas del hacinamiento, la insalubridad, las deficiencias en salud y alimentación, el aislamiento y la falta real de resocialización. En síntesis, el problema no radica únicamente en las cárceles, sino en el fracaso de una política criminal que llena los centros penitenciarios y, en muchos casos, reproduce las condiciones que favorecen la reincidencia.
En materia penitenciaria, esta línea jurisprudencial puede sintetizarse en varias decisiones. En la sentencia T-153 de 1998, primera declaratoria del ECI, la Corte constató condiciones indignas y hacinamiento crítico en las cárceles de Bogotá y Medellín, y ordenó al Gobierno adoptar un plan de infraestructura para ampliar, construir y mantener establecimientos penitenciarios. Luego, en la T-388 de 2013, renovó el ECI y centró el análisis en el hacinamiento carcelario, la ausencia de una política criminal racional y efectiva, y el incumplimiento de las condiciones necesarias para la reinserción social de los reclusos. Posteriormente, la T-762 de 2015, una de las decisiones más relevantes en la materia, calificó la política criminal como populista, volátil, incoherente y reactiva, subordinada a la política de seguridad; fijó mínimos constitucionalmente asegurables, exigió al Gobierno diseñar una política criminal coherente, respetuosa de los derechos humanos y basada en datos reales, y ordenó crear mecanismos de seguimiento entre ministerios y entidades para garantizar soluciones de fondo. Más recientemente, la SU-122 de 2022 extendió la crisis a los centros de detención transitoria, donde las personas permanecían más allá del límite permitido; y la SU-512 de 2024 reconoció un déficit estructural en la protección de la salud mental de las personas privadas de libertad con discapacidad psicosocial.
La experiencia muestra que los Estados que gestionan personas consideradas de alta peligrosidad suelen recurrir a modelos de máxima seguridad sometidos a control judicial estricto, con protocolos claros de supervisión y límites definidos a las restricciones. En España, Italia, Alemania o Canadá, estos centros funcionan en territorio continental, con acceso a defensa técnica, visitas familiares reguladas y monitoreo de autoridades judiciales y organismos independientes. Incluso en regímenes severos, como el italiano 41-bis, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha fijado límites. En Enea vs. Italia, el Tribunal subrayó que las restricciones penitenciarias especiales deben estar sujetas a revisión judicial y que la falta de un recurso rápido puede vulnerar el derecho de acceso a los tribunales y la vida familiar. En Asciutto vs. Italia, reiteró que las limitaciones prolongadas en regímenes especiales exigen una respuesta judicial pronta y proporcionada, y sancionó al Estado por los retrasos en las apelaciones y por el control excesivo de la correspondencia. Finalmente, en Ramírez Sánchez vs. Francia, la Gran Sala admitió medidas estrictas de aislamiento frente a perfiles de extrema peligrosidad, pero insistió en la necesidad de supervisión judicial efectiva, defensa adecuada y condiciones materiales que eviten tratos degradantes.
En Estados Unidos, centros como ADX Florence operan bajo estándares federales que, aunque estrictos, exigen supervisión médica, acceso a la defensa y revisiones periódicas. La regla común es clara: la peligrosidad no justifica suspender derechos fundamentales ni trasladar personas a lugares remotos que impidan el control judicial o el contacto humano básico. Panamá se aparta de estas buenas prácticas al usar el aislamiento geográfico como herramienta penitenciaria principal.
En Panamá, en cambio, la respuesta judicial en materia penitenciaria ha sido limitada y, en muchas ocasiones, tímida. Han sido escasos los fallos que cuestionan de manera directa la política penitenciaria o que señalan la responsabilidad del gobierno de turno frente a una crisis acumulada durante décadas. Si se pretende una mejora jurídica real del sistema, el Órgano Judicial debe asumir un papel más activo: no basta con construir nuevas cárceles por parte del Ejecutivo; también es necesario que las decisiones judiciales reconozcan las fallas estructurales de la política pública y exijan correcciones de fondo. Una jurisprudencia panameña más firme en esta línea podría haber contribuido a evitar, o al menos, a contener la crisis actual.
La Corte Interamericana ha reiterado que el Estado responde por las condiciones de detención y por toda afectación a la integridad física o psíquica de las personas bajo su custodia, incluso cuando provenga de omisiones o fallas estructurales. En casos como Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela y Pacheco Teruel vs. Honduras, el Tribunal ha considerado que el hacinamiento, la falta de agua potable, la insalubridad, la atención médica deficiente y el aislamiento prolongado vulneran el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, en López y otros vs. Argentina, sostuvo que trasladar personas detenidas a centros remotos que dificultan o impiden el contacto familiar afecta la integridad personal y la vida familiar, al imponer un sufrimiento adicional no justificado por la pena.
Construir nuevas cárceles sin transformar el sistema penitenciario equivale a tratar una enfermedad grave con una simple aspirina: puede aliviar momentáneamente el síntoma, pero no cura la causa y solo retrasa una recaída inevitable.
El autor es abogado, investigador y doctor en Derecho.

