La explicación jurídica de Fernando Gomez Arbeláez, sobre el artículo 46 del contrato minero, es delicada, porque revela elementos oscuros en la redacción. Resulta que nada en el contrato se interpretará como una limitación o modificación de los derechos y obligaciones del Estado como de la concesionaria, bajo el derecho internacional. O sea, que las cláusulas del contrato, todas, quedan supeditadas a lo que en un momento dado decidan aplicar las partes, de acuerdo a lo señalado en el derecho internacional. Pero esas normas de derecho internacional a las que se someterían las partes no se conocen o, por lo menos, no se mencionan o definen en el contrato de marras.
Ahora bien, existe la Ley 39 de 1997 por la cual se aprueba el convenio entre la República de Panamá y el gobierno de Canadá para la promoción y protección de las inversiones, firmado en Guatemala el 12 de septiembre de 1996. De ser esta la norma internacional a aplicar (por ser “First Quantum” una sociedad canadiense), debe especificarse en el contrato para evitar suspicacias o aprensiones y así deshacer un probable limbo jurídico de coyunturas impredecibles. Este tipo de contratos debe ser lo más cristalino posible, en estos aspectos.
Por otro lado, existe la posibilidad de la concesionaria de reclamar por la vía diplomática, lo cual sucedería cuando hay “denegación de justicia”. La minera podrá reclamarle al Estado panameño, vía diplomática, después de haber ejercido la cláusula arbitral incluida en el contrato.
Por consiguiente, solo podría haber denegación de justicia de parte de Panamá, si la concesionaria previamente se somete al arbitraje, porque, según el artículo 46, cualquier controversia o reclamación entre las partes relacionada con el cumplimiento del contrato, deberá ser resuelta mediante arbitraje internacional en derecho, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, vigente en la fecha de entrada en vigor del contrato, con la excepción de aquellas controversias que se refieran a la guarda y crianza de la integridad de la Constitución de Panama.
Entonces, ¿a qué se refiere el término “denegación de justicia”? Se refiere, según el contrato, al concepto de reclamos bajo el derecho de la República de Panama y no a los reclamos bajo el derecho internacional. Pero esto, ¿qué significa? Ante una redacción turbia y compleja, deduzco que los reclamos bajo el derecho de la República de Panamá, serían los estipulados en el contrato minero, llámase un arbitraje internacional, pero cuyo fondo de la controversia, según el mismo contrato, será regido por las leyes de Panamá.
Mientras que los reclamos bajo el derecho internacional son aquellos que podríamos presumir, se aplicarían de acuerdo con la Ley 39 de 1997, para ponerla como ejemplo, porque esta normativa no está especificada o incluida en el contrato, como queda dicho. Esto implica que la denegación de justicia se genera ante controversias surgidas del mismo contrato, luego de haber sido el proceso sometido a un arbitraje, y no de aquellas que se reclamen bajo las normas de derecho internacional que, en un momento dado, suplantarían el contrato.
O sea, que cualquier recurso de inconstitucionalidad que se interponga en contra del contrato, de ser aprobado en la Asamblea Nacional como está, permitiría que la concesionaria ejerza una reclamación por vía diplomática, con todas las consecuencias que acarrearía semejante controversia.
Esto a razón de que las disputas que se refieran a la guarda y crianza de la Constitución no son objeto de arbitraje y, por tanto, se considerarían como un motivo o razón de “denegación de justicia”, lo que implicaría que un recurso de inconstitucionalidad contra el contrato minero sea justificación de reclamo por la vía diplomática de parte de la minera.
Como queda dicho, al no incluir el arbitraje aquellas controversias que se refieren a la guarda y crianza de la Constitución, estas no se liberan del calificativo “denegación de justicia”. Y al considerarse como tales, significa que ante cualquier recurso de inconstitucionalidad que presente cualquier ciudadano panameño, como representante del Estado porque este somos todos, la minera de inmediato presentaría una reclamación contra Panamá por la vía diplomática.
En síntesis, existiría una cláusula que castiga al Estado, por el simple hecho de ejercerse el deber ciudadano para defender sus intereses, a través de recursos de inconstitucionalidad. Esto sería motivo contractual para que la minera obtenga el apoyo de la comunidad internacional a través de la vía diplomática, porque Panama estaría ejerciendo un acto de “denegación de justicia”.
En virtud de lo anterior, ese artículo 46 del contrato minero violaría el artículo 206 de la Constitución, que establece como atribución de la Corte Suprema de Justicia la guarda de su integridad, porque está estableciendo una pena o castigo al Estado panameño por solamente ejercer ese derecho ciudadano, definido en el numeral 1 del artículo 206.
Y ese castigo es tangible y expreso, al señalar el contrato que las controversias que se refieran a la guarda de la integridad de la Constitución no serán sujetas a arbitraje (lo cual es lógico y necesario). Pero añadiendo que toda controversia no sujeta a arbitraje no será eximida de ser considerada como “denegación de justicia” y, en consecuencia, la minera tendrá el derecho de reclamarnos por la “vía diplomática”.
El autor es abogado
