El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de 16 de febrero del presente año, en donde dispuso que no son inconstitucionales las disposiciones del Código de la Familia y del Código de Derecho Internacional Privado que excluyen y prohíben que las personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio en nuestro país, emplea varios conceptos que merecen ser analizados a la luz del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos.
Uno de ellos está relacionado al alcance del artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), concerniente a las reglas de interpretación de los tratados internacionales y su aplicación respecto de los tratados de derechos humanos, los cuales, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana y Europea de Derechos Humanos, no pueden ser analizados en base al sentido literal de sus términos, sino que su interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y los cambios de vida actuales.
De la lectura del fallo se advierte que el artículo 31.1 de la CVDT fue utilizado para argumentar que los tratados internacionales de derechos humanos vinculantes para Panamá (en particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos), no reconocen el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que incorporan la regulación clásica o tradicional del mismo.
En concreto, las normas analizadas por la CSJ para llegar a esa conclusión reconocen el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, si tienen edad para ello. Así, bajo una interpretación literal de esas disposiciones, la sentencia señala que nuestro país sólo está atado a la observancia de lo que se dispone, en concreto, en los tratados que haya suscrito y ratificado, con la condición de que las circunstancias que rodearon el momento en que externó su voluntad, de forma libre, facultativa y de bona fide, se mantengan incólumes.
Sin embargo, esa argumentación es contraria al alcance que la doctrina y la jurisprudencia internacionales han dado al artículo 31.1 de la CVDT. Al respecto, algunos autores como Jiménez de Aréchaga (2014) refieren que el proceso de interpretación de los tratados comienza con el análisis de las disposiciones específicas relativas a la cuestión en controversia y sigue por el examen de su contexto, el cual comprende “... las restantes disposiciones del tratado, incluido su preámbulo, sus anexos y otros documentos referentes al mismo, tomando especialmente en cuenta el objeto y fin del tratado…”
Además, cuando la norma bajo interpretación forma parte de un tratado de derechos humanos, cobran especial relevancia la evolución de sus términos o palabras y, como vimos anteriormente, la observancia de su objeto y fin. Así, respecto a la interpretación evolutiva de los términos de un tratado, la Corte Internacional de Justicia, en el caso disputa sobre derechos de navegación y derechos conexos (2009), dispuso que en determinados instrumentos internacionales, la intención de los Estados es utilizar un lenguaje cuyo significado no sea fijo, sino que sea capaz de evolucionar para permitir el desarrollo del derecho internacional.
Por otro lado, sobre la observancia del objeto y fin de los tratados de derechos humanos, la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva No. OC-24/17, señaló que una interpretación restrictiva del concepto de familia contemplado en la Convención Americana, que excluya de protección internacional a los vínculos afectivos conformados por parejas del mismo sexo, frustraría el propósito de esa misma convención, a saber la defensa de los derechos fundamentales de todos los seres humanos, sin distinción alguna.
Por último, es importante destacar que en dicha opinión consultiva, la Corte Interamericana manifestó que el artículo 17.2 de la Convención Americana, que reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia, cuyo contenido es sustancialmente similar a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no plantea una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia, sino que establece una modalidad particular del matrimonio, lo que no implica que esta sea la única.
Tomando en cuenta lo anterior, es posible concluir lo siguiente: por un lado, que una interpretación llana o literal de un tratado internacional es contraria al artículo 31.1 de la CVDT, puesto que su examen debe tener en cuenta no solo el sentido corriente de sus términos, sino también su preámbulo, anexo, objetos y fines, los cuales, en el caso de los tratados de derechos humanos, buscan la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y, por otro lado, que este tipo de tratados, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana y Europea de Derechos Humanos, son textos vivos, cuya interpretación debe acompañar la evolución de la sociedad, por lo que sus términos, por su propia naturaleza, no pueden permanecer fijos o incólumes con el paso del tiempo.
El autor es abogado
