No percibo que las normas literales en general, incluyendo los derechos humanos, no sean estáticas (centradas en el contenido conceptual de su expresión normativa). Si una norma es textual debe enmendarse, porque el ser humano es imperfecto. Eso de que el sentido literal de los términos quede sujeto a la evolución de los tiempos y los cambios de vida actuales, es peligroso.
Por algo la claridad del sentido literal de la ley no puede desatenderse, so pretexto de consultar su espíritu, como lo establece el artículo 9 del Código Civil. Por supuesto que el derecho debe evolucionar, como evoluciona la ciencia, la tecnología o la misma civilización. Pero la transformación de la norma jurídica, producto de la evolución de los tiempos, no es a través de opiniones, interpretaciones o análisis convenientes, sobre todo si la redacción es taxativa, incluyendo la rama de los derechos humanos.
La evolución de la ley, en paralelo con la erudición, implica enmienda, reforma o corrección. Lo que sucede hoy, es que las cortes internacionales, en lugar de resolver de acuerdo a la regla escrita, descifran a conveniencia lo taxativo o literal, asumiendo el juzgador la labor legislativa de crear la norma jurídica, tarea que no le compete.
Por ejemplo, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), es claro cuando, al referirse a quiénes tienen derecho a casarse (hombre y mujer y no “toda persona”), dice que lo pueden hacer sin restricción de raza, nacionalidad o religión (sin incluir el sexo).
Como primer componente tenemos que, a diferencia del resto de los derechos humanos definidos en ese documento que se refieren a “toda persona”, el derecho a casarse se le endilga a “los hombres y las mujeres” (único en toda la DUDH). Y como segundo componente, afirma que el matrimonio se ejerce sin restricción de raza, nacionalidad o religión, o sea, sin incluir “sexo” precisamente, por constituir este una restricción para contraer matrimonio, al ser su disfrute entre “hombre y mujer”. No lo digo yo, lo expresa literalmente el artículo 16 de la DUDH.
La pregunta es cuán difícil sería enmendar la DUDH para darle al matrimonio la posibilidad de ser ejercido por “toda persona”. Probablemente eso nunca suceda por carecer la comunidad internacional de los votos para ello, prefiriendo los burócratas imponer el matrimonio igualitario a través de las decisiones de las cortes o peor, de sus opiniones no vinculantes. Y esta realidad se repite en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuando a diferencia de todas las libertades y derechos concedidos en el documento a “toda persona”, el artículo 17.2 reconoce contraer matrimonio al “hombre y la mujer” (no a “toda persona”).
El derecho en general, además, no está diseñado para regular “cambios de vida”, sino proteger las libertades y por supuesto la propia vida y condición del ser humano. Desde esa perspectiva, no equiparo la exigencia del matrimonio igualitario con la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, las libertades de circulación, nacionalidad, propiedad, religión, raza, conciencia, pensamiento, seguridad, justicia, religión, reunión, sufragio, trabajo, tiempo libre, educación y salud, entre otras.
Estos son elementos relacionados con la mismísima condición del ser humano. El matrimonio igualitario es el resultado de un “cambio de vida” y esto es lo que produce el corto circuito. La evolución de los tiempos por su parte y como tal, no implica necesariamente un cambio de vida. De esta evolución nace, por ejemplo, el derecho a la nacionalidad, cuando el ser humano crea el Estado.
Aun así, los derechos humanos a los que se refiere la DUDH, no todos nacen por la evolución de los tiempos. Para mí, son el reconocimiento del ser humano sobre derechos que, además, estuvieron atinadamente resumidos de alguna manera en los 10 mandamientos (no pretendo incluir el tema religioso, pero existe simetría). El derecho no debe estar regulando gustos o inclinaciones en torno a intimidades.
Cambios de vida que no tienen que ver con la violación de algún tipo de libertad o de condición humana, de las que incluyen la DUDH. Y como prueba, traigo a colación la exagerada ampliación del género (pansexual, intersexual, asexual, polisexual, demisexual, etc.), conforme a la inclusión ilimitada de placeres, para efecto de acogerlos bajo la cubierta de los derechos humanos.
Parar aclarar, no critico el comportamiento, la conducta o el proceder. Al contrario, lo respeto, lo acepto y lo tolero, porque lo exige la libertad de pensamiento y de conciencia. Solo discrepo con su intervención en el matrimonio como institución tradicional.
El artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se refiere a la interpretación de éstos de buena fe, conforme al sentido corriente que se le atribuye a los términos del tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin. De esta norma se conjugan tres principios de interpretación que son: buena fe; términos del Tratado (primacía del texto en su “sentido claro” y el contexto) y avenencia entre el objeto y fin del tratado. O sea, que la literalidad es una de las reglas de interpretación de los tratados, pudiéndose recurrir a la intención o espíritu, cuando haya que interpretar una expresión oscura del acuerdo.
Mediante fallo de 16 de febrero de 2023, el pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró que no es inconstitucional la frase “entre un hombre y una mujer” que define el matrimonio en Panamá, según el artículo 26 del Código de la Familia. Quienes se sientan perjudicados por esta decisión, están en su derecho de ir a las instancias internacionales y, asimismo, la República de Panamá deberá defender esta postura, asumida como Estado soberano a través del pleno de nuestra Corte Suprema de Justicia.
El autor es abogado
