El inicio de cada año lectivo reabre un debate jurídico de profundo impacto social, que consiste en determinar la naturaleza de la relación entre los centros de enseñanza particulares y los padres de familia durante la prestación de los servicios por parte del ente escolar a sus acudidos. Es menester acotar que, durante décadas, la tradición formalista asimiló la educación privada a un simple contrato civil de prestación de servicios profesionales. Sin embargo, la evolución del derecho contemporáneo y la realidad del mercado han derribado esa premisa, consolidando un dogma ineludible: el contrato de servicios educativos es, por antonomasia, un contrato de consumo de tracto sucesivo y de adhesión.
Esta calificación jurídica no es una mera aseveración semántica, ya que, al amparo de la Ley 45 de 2007, el centro educativo asume la condición de proveedor (agente económico) de un servicio comercial y profesional, mientras que el estudiante o su acudiente se posiciona como el consumidor y destinatario final. Esta asimetría inherente al contrato de adhesión, donde las cláusulas son redactadas unilateralmente por la institución sin margen de negociación para el usuario, es precisamente lo que justifica la intervención del ordenamiento protector del consumidor. En esta vía, el dogma de la autonomía de la voluntad cede ante el principio rector in dubio pro consumidor, en materia de cláusulas abusivas y del incumplimiento de las obligaciones pactadas o de la prestación defectuosa de estas.
En concordancia con nuestra afirmación anterior, el Tercer Tribunal Superior de Justicia, al tratar la temática sobre la naturaleza del contrato de servicios educativos, ha señalado que en estos contratos “estamos en presencia de un proveedor de servicios educativos CRPSA y una consumidora JZT, por lo cual son aplicables las disposiciones de dicha ley (Ley 45) a la presente controversia…”.
La verdadera complejidad jurídica emerge al analizar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato y la delimitación de las competencias para resolver los conflictos. ¿Ante quién se reclama cuando se incumplen las obligaciones pactadas o estas son defectuosamente prestadas? En Panamá nos encontramos ante un escenario de competencia compartida que exige precisión estratégica.
Por un lado, la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco) ostenta la competencia administrativa para conocer de las quejas por violaciones de la Ley 45 de 2007 e imponer las sanciones a los agentes económicos.
No obstante, cuando el incumplimiento contractual se traduce en una falta de idoneidad del servicio prestado, en el incumplimiento de las obligaciones o en la prestación defectuosa de estas, la competencia se traslada a la esfera judicial. En este sentido, son los Juzgados de Circuito de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor los llamados a declarar la resolución del contrato, la nulidad de las cláusulas abusivas y, fundamentalmente, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Es imperativo subrayar un límite fronterizo fundamental: los tribunales de protección al consumidor son competentes para evaluar la dimensión patrimonial, comercial y de idoneidad técnica del servicio, pero carecen de facultades para dirimir controversias estrictamente académicas o de supervisión pedagógica. Aspectos como la evaluación de una nota, la validez de los títulos expedidos o el diseño del currículo escolar caen bajo la exclusiva égida reguladora del Ministerio de Educación (Meduca), conforme al Decreto Ejecutivo 601 de 2015.
Igualmente, cualquier acción relacionada con daños y perjuicios, por cualquier género de culpa o negligencia que vincule al centro escolar, será de competencia de la jurisdicción civil ordinaria, a la que corresponde decidir estas pretensiones.
En resumen, el contrato de servicios educativos es típicamente un contrato de consumo, en el cual los alumnos, representados por sus acudientes, reciben un servicio final. Por tanto, las reclamaciones relacionadas con el incumplimiento o la prestación defectuosa de las obligaciones pactadas, así como la nulidad de cláusulas abusivas, son competencia de los tribunales de protección al consumidor.
El autor es abogado.

