En nuestro Código Electoral abundan los errores o vacíos jurídicos. Lo comprueba el Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, por el cual se inhabilitan las candidaturas del expresidente Ricardo Martinelli, para presidente y diputado. Uno de esos ejemplos es cuando señala dicho acto jurídico que la nómina presidencial no puede prescindir de un candidato a vicepresidente. Omisión que estaría violando un mandato constitucional y generando un vacío en un cargo que no tiene reemplazo.
Y el Tribunal Electoral (TE) tiene razón, porque ese mandato está expreso en el artículo 177 de la Constitución, al decir que con el presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas según lo prescrito en la propia Constitución. Pero la ley electoral no abordó esta situación en el artículo 362 del Código Electoral, según el cual un ciudadano declarado idóneo como candidato, si perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá su lugar.
Este artículo aplicaría solamente para los diputados, alcaldes y representantes, quienes tienen suplentes cuya condición sería estar habilitados para asumir el cargo en ausencia del principal. Pero la vicepresidencia de la República no es una suplencia. Se trata de un cargo con funciones y atribuciones reconocidas taxativamente en la Constitución. Por lo tanto, es imprescindible y obligatorio desde el punto de vista constitucional, que el candidato a presidente de la República sea acompañado por un vicepresidente. De no ser así, se estaría violando el artículo 177 de la Constitución Política.
Pero hay algo más. El artículo 352, numeral 1 del Código Electoral, expresa que el candidato a presidente de la República debe ser escogido por elecciones primarias, mientras que el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el directorio nacional. Pero entonces la norma electoral guarda silencio, con relación a la pérdida de idoneidad del candidato a presidente, al no aplicarse el artículo 362 del Código Electoral, por no ser el vicepresidente un mero o simple suplente, como queda dicho.
Es cuando el TE tiene que echar mano del mandato privativo que le otorga el artículo 142 de la Constitución, para interpretar la ley electoral, frente a no poder candidatear a un vicepresidente según el artículo 362 del Código Electoral, por no ser un suplente; como tampoco poder candidatear para la presidencia a un vicepresidente, cuando este no cumple con los mecanismos establecidos en el artículo 352, numeral 1 del Código Electoral, como hemos explicado.
Entonces el TE decidió aplicar, según el Acuerdo de Sala 11-1 de 2024, supuestos convenios internacionales de derechos humanos, que por cierto no menciona cuáles son, que protegen a los partidos políticos, haciendo una interpretación amplia y así, garantizar el ejercicio de todos los derechos que podrían verse afectados según lo explicado anteriormente y que el TE denomina “interpretación restrictiva”. Que, por cierto, más que restrictiva, es una interpretación real y válida según lo detalla la Constitución, sobre todo, cuando esas supuestas convenciones de derechos humanos que favorecen a los partidos políticos, el TE ni siquiera las especifica.
Y de esta manera concluye el Acuerdo 11-1 de 4 de marzo de 2024 que, a pesar de que la nómina de los partidos Realizando Metas (RM) y Alianza no incluye un vicepresidente y que el candidato a presidente en reemplazo de Martinelli no fue electo según lo establece el artículo 352, numeral 1 del Código Electoral, es decir a través de primarias y ratificado por el directorio nacional, el candidato a vicepresidente es idóneo para ser candidato a presidente de la República en reemplazo de Ricardo Martinelli.
Obviamente que lo más cercano en el Código Electoral sería el artículo 362. Pero el mismo se refiere a los “suplentes”, y el cargo de vicepresidente no es una suplencia, como queda dicho. En el caso de un candidato a alcalde, diputado o representante, el artículo 362 les aplicaría sin problema, porque estos cargos tienen suplentes (artículos 147 y 225 de la Constitución). En el caso del alcalde, el calificativo no es suplente sino “vicealcalde” (artículo 241 de la Constitución). Pero todo indica que más que eso es un “suplente”. Porque no existen funciones establecidas constitucionalmente al vicealcalde, como si existen para el vicepresidente.
Todo lo anterior nos demuestra que el Código Electoral tiene serias faltas de redacción o vacíos, con respecto a lo que señala la Constitución, por culpa del propio legislador que redactó semejantes yerros. Pero cualquier recurso de inconstitucionalidad contra una candidatura presidencial que no sea acompañada de un vicepresidente, como sucede ahora con los partidos RM y Alianza, cuya ejecutoria sea posterior al día de las elecciones, no descalifica su triunfo porque los recursos de inconstitucionalidad rigen a futuro.
Una vez el candidato fuese (de ser el caso) declarado ganador en firme de la contienda electoral, y después fallarse el recurso en su contra para inhabilitarlo porque su nómina no tenía un vicepresidente (para afectar su posible toma de posesión o ejercicio del cargo) no lo afectaría porque los fallos de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo.
El autor es abogado.

