Panama Papers y la prueba electrónica

En el año 2016, el mundo se vio sacudido por el caso de la firma internacional Mossack Fonseca & Co, mal llamado Panama Papers, ya que las prácticas cuestionables no solo se realizaban en este país, sino que se utilizaban jurisdicciones flexibles en todo el mundo que aún siguen existiendo. Dicha empresa constituyó más de 250 mil sociedades, según consta en la foja 427,567 del expediente No. 48931-19 (06-16). A raíz de esto, el Ministerio Público realizó una investigación que finalizó con la imputación de 28 personas. Luego de 8 años de proceso, el juzgado de primera instancia de Panamá dictó un veredicto de absolución para cada una de las personas implicadas. Las únicas multas que se impusieron fueron contra testigos que se ausentaron. Es posible que el caso vaya a una segunda instancia, e incluso que pueda llegar hasta la Corte Suprema de Justicia. Pero hasta ahora se debe respetar el estado de inocencia de las personas juzgadas.

La columna vertebral del dictamen judicial de primera instancia se basa en la idea de que no se respetó la “cadena de custodia” de las pruebas electrónicas. Es decir, todos los documentos digitales y correos electrónicos que fueron impresos y aportados al expediente carecen de fuerza probatoria, ya que no hay constancia de su autenticidad e integridad.

Tal como consta en la sentencia absolutoria N° 3 de 28 de junio de 2024, en su página 191, esa idea tiene su origen y fundamento en la sentencia 300 del 19 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo de España, según la cual “la prueba de mensajería debe ser abordada con todas las cautelas” y que es “indispensable que se identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido”. Hasta aquí parece convincente la lógica y la base jurisprudencial de la decisión panameña.

No obstante, cuando se indaga más a profundidad, la realidad es muy distinta. La base fáctica que fundamenta la decisión española es totalmente diferente a los hechos que acaecieron en Panamá. Mientras que en España la prueba electrónica fue aportada desde el celular de una adolescente, mediante la impresión de capturas de pantalla (screenshot o pantallazo), en Panamá, la prueba electrónica fue aportada por parte de peritos altamente capacitados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Lo que hace, de manera errada, la primera instancia judicial panameña es equiparar la obtención de la prueba en Panamá con la que se dio en España. En otras palabras, pretende utilizar la conclusión del caso español para fundamentar una decisión en Panamá, a sabiendas de que son bases fácticas totalmente distintas. Lo correcto era hacer un análisis sobre los hechos en Panamá y no traer a la fuerza una decisión que nada tiene que ver con lo sucedido en este país. Es sabido que la existencia de premisas diferentes llevará a una conclusión también distinta.

Precisamente, quien administra justicia debería saber diferenciar este tipo de situaciones mediante las reglas de la sana crítica, ya que desde ninguna perspectiva ambas son comparables ni equivalentes. Si se hubiesen juzgado los hechos utilizando criterios lógicos y la experiencia de la persona que decide, no se habría comparado lo que por su naturaleza es incomparable.

En conclusión, los hechos de cómo se obtuvo la prueba electrónica en España son totalmente distintos a la forma en la que se obtuvo la prueba electrónica en Panamá y, por ende, ambas realidades no son comparables ni equivalentes. Del mismo modo que no se pueden comparar peras con manzanas, tampoco se puede comparar un “pantallazo” hecho a un celular (España) con las pruebas recabadas mediante el trabajo de todo un equipo de peritos informáticos frente al personal del Ministerio Público, tal como sucedió en Panamá, según consta en el propio expediente.

El autor es profesor de derecho penal de la Universidad de Panamá.


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