La reciente práctica atribuida a algunos centros educativos de exigir un “certificado” para permitir que estudiantes afrodescendientes lleven peinados tradicionales plantea un serio problema de constitucionalidad y de compatibilidad con los estándares internacionales de derechos humanos. Esta exigencia, aun cuando se presente como una medida administrativa o de orden interno, incide directamente en derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política y por los tratados internacionales ratificados por el Estado, en particular aquellos relativos a la igualdad y la no discriminación, la identidad cultural y el derecho a la educación. Resulta especialmente preocupante que este tipo de prácticas emerjan precisamente en instituciones educativas, llamadas a ser espacios seguros, inclusivos y formativos, en un país que se define como un crisol de razas, pero donde persisten manifestaciones de discriminación estructural.
Desde la perspectiva constitucional, el punto de partida es el artículo 19 de la Constitución Política, que prohíbe toda forma de discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas. La exigencia de un certificado para permitir peinados afrodescendientes introduce una diferenciación explícita basada en la pertenencia étnico-racial, pues no se aplica de manera general a todo el estudiantado, sino únicamente a quienes pertenecen a un grupo históricamente discriminado. Este constituye un ejemplo de discriminación directa que, según la doctrina constitucional, requiere un escrutinio especialmente riguroso. Solo podría justificarse si existiera una finalidad imperiosa y se aplicara una medida estrictamente necesaria y proporcional, condiciones que en esta situación no se cumplen. El principio de igualdad constitucional no se limita a prohibir tratos diferenciados arbitrarios, sino que también alcanza aquellas medidas aparentemente neutrales que producen efectos discriminatorios sobre determinados grupos.
A ello se suma la afectación del derecho a la identidad cultural, que, si bien no se encuentra formulado de manera literal en un único precepto constitucional, se deriva de una interpretación sistemática de la Constitución panameña. Este derecho se fundamenta, en particular, en el artículo 17, que impone al Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos y libertades fundamentales; en el propio artículo 19, que proscribe la discriminación racial; y en las disposiciones constitucionales relativas a la cultura y al patrimonio cultural, que obligan al Estado a promover, conservar y respetar las expresiones culturales que conforman la identidad nacional. Los peinados afrodescendientes no constituyen una simple opción estética, sino una expresión histórica, cultural y simbólica profundamente vinculada a la identidad de las personas afrodescendientes. Condicionar su uso a la presentación de un certificado equivale a tratar dicha identidad como una excepción tolerada y no como un derecho que debe ser respetado y protegido, lo que resulta incompatible con un Estado constitucional pluralista y multicultural.
La medida también incide de manera directa en el derecho a la educación, consagrado en el artículo 91 de la Constitución, que reconoce la educación como un derecho fundamental y un deber social, orientado al desarrollo integral de la persona y basado en principios de igualdad y no discriminación. Cuando la participación plena en el entorno escolar se condiciona al cumplimiento de requisitos que afectan de manera diferenciada a un grupo racial específico, se introduce una barrera incompatible con el carácter universal, inclusivo y no discriminatorio del derecho a la educación. Incluso si la exigencia no impide formalmente la matrícula, su efecto estigmatizante y excluyente resulta contrario a los principios constitucionales que rigen el sistema educativo y vulnera el interés superior de la niñez y la adolescencia.
Este análisis se ve reforzado por el marco normativo interno vigente. La Ley 285 de 15 de febrero de 2022, que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, incorpora el interés superior como principio rector y establece deberes específicos de inclusión y prohibición de discriminación en el ámbito educativo, incluyendo aquella basada en el origen étnico o cultural. En particular, su artículo 7 reconoce el interés superior de la niñez y la adolescencia como una garantía para la efectividad y exigibilidad de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Panamá. Asimismo, el Resuelto N.º 887-AL de 23 de marzo de 2023 del Ministerio de Educación establece acciones preventivas para evitar la discriminación o distinción por aspectos étnicos y culturales en los centros educativos oficiales y particulares del país, prohibiendo expresamente actos discriminatorios como impedir el uso del cabello natural o de peinados tradicionales y estilos protectores, tales como afro, trenzas, twists o dreadlocks. La imposición de un requisito no previsto en esta normativa constituye, además, una actuación administrativa arbitraria y contraria al principio de legalidad.
Desde el derecho comparado, la tendencia es clara y consistente. En Estados Unidos, diversos estados han adoptado las denominadas CROWN Acts (Creating a Respectful and Open World for Natural Hair), que reconocen expresamente que los peinados afro, como trenzas, dreadlocks o twists, son expresiones protegidas de la identidad racial y prohíben cualquier forma de discriminación en ámbitos educativos y laborales.
En Sudáfrica, el Tribunal Constitucional, en el caso MEC for Education: KwaZulu-Natal v. Pillay (2007), sostuvo que las escuelas públicas tienen el deber de acomodar razonablemente la diversidad cultural y religiosa, y que la imposición de reglas aparentemente neutrales que afectan de manera desproporcionada a minorías culturales constituye discriminación, afirmando que la igualdad sustantiva exige reconocer y proteger las diferencias y no imponer una uniformidad que invisibilice identidades históricamente marginadas. En el Caribe, la Corte de Apelaciones de Jamaica, en el caso ZV y Dale Virgo v. Board of Management of Kensington Primary School (2024), declaró que la exclusión de una estudiante por llevar dreadlocks vulneraba sus derechos constitucionales a la igualdad, la dignidad humana y la libertad de expresión, reconociendo dicho peinado como una manifestación protegida de la identidad cultural.
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha reiterado que toda distinción basada en raza o etnicidad es sospechosa y debe ser sometida a un control estricto de convencionalidad, y ha reconocido que la identidad cultural forma parte del contenido esencial de la dignidad humana. En el caso Comunidad Afrodescendiente de Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015), la Corte afirmó que los Estados tienen la obligación no solo de abstenerse de interferir arbitrariamente en el ejercicio de la identidad cultural de los pueblos afrodescendientes, sino también de adoptar medidas positivas para erradicar prácticas de discriminación estructural. De igual forma, en Norín Catrimán y otros vs. Chile (2014), reiteró que toda distinción basada en criterios étnicos o raciales debe ser sometida a un escrutinio especialmente riguroso.
En definitiva, desde una lectura sistemática de la Constitución, del derecho comparado y de los estándares interamericanos de derechos humanos, la exigencia de un certificado para permitir peinados afrodescendientes en centros educativos resulta inconstitucional y contraria a las obligaciones internacionales del Estado panameño. Lejos de promover el orden o la disciplina escolar, esta práctica vulnera el principio de igualdad y no discriminación, afecta el derecho a la identidad cultural, introduce barreras al derecho a la educación y perpetúa formas de racismo estructural que el orden constitucional y convencional está llamado a erradicar.
El autor es abogado, docente y doctor en Derecho.

