NORMAS TRIBUTARIAS

La penalización de la evasión

Ya se habla de la “penalización de la evasión fiscal” como si se tratara de alguna novedad o la panacea de la recaudación tributaria. Desde la codificación del derecho tributario en Panamá (Ley 8 de 1956) han existido normas sustantivas y procesales sobre la evasión, defraudación, elusión de los tributos. Sí, hace más de medio siglo de esta codificación y existe una escasa jurisprudencia. Es que el tráfico de influencia, la negligencia/omisión (de buena o mala fe), la simple ignorancia del derecho tributario o la función recaudadora como patente de corso tiene historia, leyendas y anécdotas en Panamá. Pero ¿esto hace comprensible la “penalización”? Lo cierto es que las virtudes de una u otra caracterización legal de la infracción (delito o falta) no demuestran una transparencia incuestionable, así como tampoco el hecho de que la penalización sea mayoría en la legislación comparada. Las infracciones mencionadas dependen y han dependido más de la concepción jurídica y profesional de los altos funcionarios de turno y el respeto a las instituciones tributarias.

Legislar sobre esta materia tan especializada no es tan fácil (donde urge una renovación del sistema tributario) y las condiciones legislativas solo están dadas para que otras mentalidades, no tan jurídicas ni tan santas, queden dictando leyes, condiciones, requisitos y pautas a seguir según su leal saber, entender de sus intereses particulares. Es decir, hay que ser celosos, no vaya a ser que le dé la llave al zorro para que cuide del gallinero, como aparentemente ha pasado con otras leyes que permiten las dilaciones procesales, evasiones de la justicia, complicidad y/o la impunidad en cualquier instancia.

No es el momento para plantear tal penalización, sino aplicar lo que tenemos y crear cultura tributaria, porque el sistema de gobierno está caduco, la administración tributaria no aparenta conocer el derecho tributario ni los principios esenciales de la recaudación; porque el fisco/DGI es huérfano de una verdadera autonomía que lo revista de jurisdicción, competencia y estabilidad como institución/autoridad legítima y respetable.

Por ahora es suficiente con que el MEF/DGI diga cómo procede ante el cúmulo de casos públicos de patrimonios no justificados, enriquecimientos sin causa, “comisiones-coimas” (coimisiones), bienes ocultos, y su tributación o decomiso, así como el posible conflicto de jurisdicciones y el interés social; ir precisando si son evasiones, defraudaciones o simples, elusiones u omisiones. De cuál es el valor jurídico y vinculante de la “juramentación” de toda declaración o documento ante la Dirección General de Ingresos; retomar el principio de la simplificación que acabe con el “si se puede hacer difícil, por qué hacerlo fácil al contribuyente”; la “omisión de pago”; la simulación de los actos jurídicos con implicaciones tributarias, entre otros.

En eso es que debe estar el MEF/DGI y darle prioridad.

El autor es abogado


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