En el contexto de nuestras prioridades como país, se mantiene vigente el debate en torno al sistema procesal penal, en donde es ineludible la consideración sobre la transformación de la política de las penas, reconociendo que ambos son dos caras de una misma moneda. En nuestro país, el proceso penal se inspira y aspira en ser garantista, por lo que la norma constitucional sea la que garantiza a todos el acceso a un trámite de procedimiento penal con todas las garantías, tomando en cuenta a la víctima y, desde luego, al posible infractor.
Reconocemos que la ciudadanía critica que dentro de este esquema hay más derechos para el imputado, aunque si revisamos y valoramos los antecedentes sobre tal consideración, podemos concluir que cuando ha existido un sistema procesal no garantístico, no se ha defendido ni a los imputados ni a los defendidos. Tampoco han sido eficientes dichos sistemas en frenar o disminuir la criminalidad.
Por otro lado, el proceso penal debe ser racionalmente corto, pero debe darle a la defensa oportunidad real y efectiva para que pueda intervenir; no obstante, al revisar el derecho comparado, nos permite resaltar que la solución que se le ha otorgado ha sido la de ponerle no un plazo al proceso, sino un plazo máximo a la prisión preventiva. Cumplido el mismo, el imputado debe ser puesto en libertad, sin perjuicio de que el proceso continúe, siempre que la acción penal no haya prescrito, logrando superar el dilema práctico y humano del sujeto acusado del delito, sin descuidar los derechos de las víctimas.
El debate se nutre aún más con las teorías absolutistas de la pena contempladas en las ideas de Immanuel Kant (1724–1804) y Georg Wilhelm Friedrich Hegel (1770–1831) en cuanto a que todo hecho en apariencia delictivo debía traducirse en una acusación y en un proceso penal, lo que hoy es imposible. Basta reconocer que las víctimas en muchas ocasiones no denuncian porque no tienen interés en hacerlo; la policía, al igual, selecciona, enfocando su actividad en casos de especial relieve social. Estas selecciones nos permiten aterrizar en el texto del artículo No. 212 del Código Procesal panameño, en donde se establece meridianamente cuándo los agentes del Ministerio Público pueden suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, de forma racional, con criterios de política criminal cabalmente discutidos y reconocidos, tal cual se expone en la norma comentada: si el autor o partícipe haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño que haga desproporcionada la pena; también cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la sociedad y, desde luego, cuando la acción penal esté prescrita o extinguida.
Desde luego, lo anterior debe conformar parte importante de la política criminal de un Estado, que permitiría mayor efectividad de las fuerzas del orden público, menor hacinamiento en las cárceles y, claro, comunicación a la víctima para que establezca si está o no de acuerdo. Sin obviar que el juez, en última instancia, definirá.
El autor es docente universitario.
