En Panamá, mantenemos latente la problemática sobre las atenciones médicas que requieren las personas privadas de libertad, que, en concordancia con la Ley 55 del 2003, se mantienen a órdenes y custodia de la Dirección General del Sistema Penitenciario, siendo esta institución encargada de la tutela, contando con los procedimientos y protocolos para lograr el debido cuidado y garantizar con ello la vida e integridad física de los sancionados.
Ahora bien, debemos preguntarnos, ¿qué pasa con los privados que se encuentren gravemente enfermos? Bueno, la respuesta es que deben ser evacuados primeramente para la clínica del centro penal y, de ser necesario, trasladarlo al nosocomio más cercano; de igual forma, los familiares contribuyen proveyendo las medicinas que el sistema no pueda brindar, pese a que el Estado es el ente responsable de velar por la salud de la población. Y es entonces cuando entramos en contradicción entre las funciones del Estado, la Dirección del Sistema Penitenciario y los centros penales, como quiera que existen privados que requieren un seguimiento médico diario, semanal y quincenal por enfermedades crónicas, mismos que el sistema no puede proporcionar por la constancia de los mismos, incumpliendo con ello el derecho a la salud, en virtud que dichas personas solo tienen restringido el libre tránsito.
En razón de ello, los privados de libertad con afectaciones de salud, la normativa fue prudente al optar por el sustituto penal de la prisión domiciliaria, establecido en artículo 63 del Código Penal, que consiste en la privación temporal de la libertad, la cual se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el juez de conocimiento determine; para ello se le debe probar al administrador de justicia que contamos con una persona suficientemente identificada que realizara la función de oferente domiciliario, con el propósito de apoyar económicamente al sancionado y a la vez ser responsable del seguimiento a citas.
Aunado a lo anterior, solo se puede otorgar en tres situaciones, que regula el artículo 108: que sea una persona de 70 años o más, mujer grávida o recién dada a luz (con prueba de embarazo o certificado de nacimiento del menor) o una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario. Véase que dice “siempre que sea posible” y atendiendo a las circunstancias del caso.
Por ende, para comprobar que la persona no puede seguir dentro del centro penal, se debe solicitar a la clínica del centro o a los hospitales públicos y privados en el que algún momento fueron o están siendo atendidos, el historial clínico para, con ello, peticionarle al juez de conocimiento o de cumplimiento que fuere remitida dicha documentación al Instituto de Medicina Legal a objeto de que emita una evaluación médico legal. Esta referirá los antecedentes, su diagnóstico y determinará si el tratamiento es posible efectuarlo dentro del centro o no es posible, por la gravedad del mismo, ya que en el supuesto de enfermedad crónica nunca se obtendrá la cura, pero sí su estabilidad.
Entendemos que la sustitución de la privación de libertad de un centro penal a un domicilio no busca con ello evitar el cumplimiento o que la sanción sea ilusoria; no obstante, es salvaguardar los derechos inherentes al ser humano y la norma transcrita señala que el juzgador de la causa tiene la posibilidad de decidir que el sentenciado o sentenciada en un proceso pueda cumplir la pena impuesta en su propio domicilio, cuando se dé alguno de los supuestos antes señalados. Y en el caso que el juzgador considere que la persona a la que se le otorga este sustituto penal temporal se mantiene en condiciones estables, deberá retornar a continuar el cumplimiento de su sanción privativa de libertad en un centro penal, como quiera que no debemos olvidar que dicha sanción busca la readaptación social de los delincuentes.
El autor es juez de cumplimiento del Primer Circuito Judicial
