Reflexiones sobre la legislación procesal penal

La expedición de las leyes procesales, particularmente la ley procesal penal, debe caracterizarse por su relación de subordinación a los principios constitucionales y convencionales vigentes en Panamá. No obstante, a pesar de que tales principios, en una primera proyección, se incorporan a la legislación, lo cierto es que su mayor trascendencia aparece al momento en que el juez, “interpretando la ley procesal penal”, los aplica para solucionar un determinado conflicto social.

Como se advierte, en el ámbito del derecho procesal penal, los principios constitucionales y convencionales se proyectan en dos estadios distintos: en la expedición de la legislación y, de otro lado, en el ejercicio jurisdiccional que hace el juez penal al resolver cada conflicto sometido a su consideración.

La tradición legislativa en Panamá, en cuanto al derecho procesal penal se refiere, revela la tendencia del legislador a la regulación abundante de los procedimientos y reglas que deben observarse en el desarrollo de los procesos, situación en la que subyace la idea de que es el legislador quien administra los principios y lo hace al momento de expedir la ley procesal, quedando al juez penal un reducido espacio de interpretación de las normas y, en consecuencia, la simple tarea de aplicar literalmente las disposiciones legales. Y en efecto, en el contexto del sistema inquisitivo mixto esta ha sido la tónica. Así, por ejemplo, encontramos que el artículo 2294 del Código Judicial enuncia, taxativamente, las situaciones que configuran causas de nulidad, al tiempo que el artículo 2296 ibídem dispone que “en los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna causal de nulidad distinta de las expresadas en los artículos anteriores, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Estas disposiciones legales sugieren que es el legislador quien determina, previamente, cuando se está en presencia de un vicio que acarrea la nulidad de la actuación, pero ello supone un contrasentido en tanto que es al juez que conoce la causa, a quien corresponde tutelar y garantizar la preservación de los principios constitucionales y convencionales, tarea de suyo importante, que quedaría limitada a lo que haya previsto el legislador, privando de tutela aquellas situaciones que, aunque importen una violación flagrante de alguna garantía constitucional o convencional (como sería el caso de una sentencia carente de motivación-que infringe el debido proceso-), no hayan sido previstas por la ley como causas de nulidad.

A inicios de la década de 1990, el pleno de la Corte Suprema de Justicia abrió paso a la elaboración jurisprudencial que promovió la preponderancia del juez sobre el legislador a propósito de la tutela efectiva de los principios constitucionales y convencionales. La propia Corte, por ejemplo, por vía jurisprudencial, realizó la construcción de lo que se denominó el bloque de la constitucionalidad, que permitió superar la tradición, en materia de control de la constitucionalidad, que limitaba el examen de los actos demandados de inconstitucionales, a su confrontación con el texto literal de la carta fundamental, incorporándose ahora una gran cantidad de instrumentos, a los que se reconoció rango constitucional, que hacen parte de la estructura normativa que informa el ejercicio de control de la constitucionalidad (bloque de la constitucionalidad).

Pero, además, la Corte, por vía jurisprudencial, amplió el rango de cobertura de tradicionales institutos constitucionales, como el debido proceso y el habeas corpus. Así, respecto de este último, se incorporó la figura del “habeas corpus preventivo”, otrora rechazado con base en una arraigada interpretación estrictamente literal del texto constitucional. Y en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia de la Corte incrementó los parámetros que informan esta importantísima garantía constitucional, reforzando la idea de que la tutela de los principios constitucionales y convencionales no puede limitarse al ejercicio estático del legislador cuando expide la norma, sino que recae, predominantemente, en la dinámica de la labor jurisdiccional.

Siguiendo esa misma línea de pensamiento, la jurisprudencia incorporó la posibilidad de que el juez penal reconozca vicios de nulidad que importen la violación de la garantía del debido proceso, aún cuando el legislador no los haya previsto expresamente como causas de nulidad, superándose así la tradicional exclusión de la tutela judicial frente a situaciones que ostensiblemente vulneran el aludido principio constitucional, pero que no eran calificadas como vicios de nulidad por el juez, escudándose en la literalidad del artículo 2296 del Código Judicial.

Este desarrollo jurisprudencial al que nos hemos referido brevemente, preconiza el paradigma que informa la nueva legislación procesal penal, relativa al sistema penal acusatorio, que coloca -primordialmente- en cabeza del juez, la responsabilidad de tutelar los principios constitucionales y convencionales, tal como lo ordena el Artículo 1 del Código Procesal Penal, que no sujeta ya la interpretación de las normas procesales penales a lo que ha expresado en su texto el legislador, sino que obliga al juez a interpretar todas las disposiciones del Código Procesal Penal de acuerdo con los principios y reglas que la propia excerta refiere en su Título I.

Desde la perspectiva antes expresada, se puede distinguir con claridad que en el sistema inquisitivo mixto, gobernado por las disposiciones del Libro III del Código Judicial, las soluciones a las distintas situaciones que podían surgir durante el curso del proceso, las buscaba el juez en un texto legal expreso, pero el paradigma que informa al sistema penal acusatorio, claramente sugiere que ahora el juez pasa a primer plano en lo que a la tutela de los principios constitucionales y convencionales se refiere, lo que le obliga a integrar y adecuar el derecho, dando prevalencia a los principios y garantías constitucionales y convencionales e interpretando siempre las normas del Código Procesal Penal conforme a estos, como lo dispone su artículo 1, cuyo texto indica que “el proceso penal se fundamentará en las garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas contenidas en este Código deberán interpretarse siempre de conformidad con estos”.

La diversidad de situaciones que surgen durante el curso de un proceso penal no pueden ser, de antemano, previstas en su totalidad por el legislador, que es ajeno a la dinámica de los procesos y, en consecuencia, es limitada su posibilidad de legislar previamente la solución en el marco de los principios. En cambio el juez, que sí está en contacto con la dinámica del proceso, tiene la oportunidad de ofrecer cualquier solución que no esté expresa y literalmente prevista en la ley, ello sí, dando preponderancia a los principios constitucionales y convencionales, ya sea con su aplicación directa e inmediata, o bien como parámetro preferente de interpretación de las disposiciones del Código Procesal Penal, al plantear la solución de cada conflicto sometido a su consideración.

Hechas las anteriores reflexiones, manifiesto mi preocupación por la iniciativa que, según se ha informado en algunos medios de comunicación social, será promovida en la Asamblea Nacional para reformar el Código Procesal Penal.

Si el sistema penal acusatorio está cimentado sobre la prevalencia de los principios y garantías constitucionales y convencionales como característica principal de la actividad jurisdiccional, la legislación procesal no debe orientarse para regular toda actividad del juez frente a los intervinientes en el proceso, pues ello reduce su espacio de interpretación y desplaza el paradigma que informa el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, en tanto que estimula la vuelta a las características del sistema inquisitivo mixto, con abundante legislación procesal, con jueces subordinados al texto de la ley, aún cuando ello importara el sacrificio de elementales garantías constitucionales, como ocurría, por ejemplo, con la dualidad de funciones del Ministerio Público durante la fase de instrucción sumarial (con facultades para determinar la privación de libertad del imputado y decidir acerca de los elementos probatorios que se incorporaban a la causa).

Invito a que el movimiento que impulsa la reforma del Código Procesal Penal considere que este nuevo modelo de enjuiciamiento penal coloca al juez, en primer plano, como tutelar de las garantías constitucionales y convencionales en el desarrollo de los procesos y que, en consecuencia, las modificaciones legislativas que se propongan no impliquen en modo alguno la intención de desplazar este paradigma, con el cual se superó la idea de que “el Juez es la boca de la Ley”. La ley procesal penal solo debe proveer la estructura necesaria para el desenvolvimiento del proceso; cualquier situación que demande la aplicación de parámetros no previstos expresamente por la ley, debe ser atendida por el juez haciendo valer los principios constitucionales y convencionales.

El autor es abogado


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