Con motivo de la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado de derechos humanos, el Estado panameño, tiene dos obligaciones, la de respetar y la de garantizar. La primera, conlleva el cumplimiento del acuerdo, tomando medidas para ello o absteniéndose de realizar acciones contrarias a éste, lo cual, se extiende, a las entidades que conforman su estructura organizativa. La segunda se relaciona con la preparación de las instituciones que integran los órganos que ejercen el poder público (ejecutivo, legislativo y judicial), para que cuenten con la capacidad necesaria para la tutela efectiva de los derechos.
En efecto, la máxima de estas obligaciones se consigna en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que Panamá aprobó con la Ley 15 del 28 de octubre de 1977, siendo imperativos generales del derecho internacional de los derechos humanos. Igualmente, este artículo es expresión del compromiso del Estado de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…”, siguiendo el principio rector de la universalidad de los derechos; es decir, sin distinción de ningún tipo.
Por otra parte, en asuntos de interpretación, la acción u omisión de cualquier entidad pública frente a la obligación de respeto y de garantía de los derechos humanos, son calificadas como actuaciones del Estado, visto como un todo, como respuesta que ofrece el principio de Unidad del Estado a las explicaciones inaceptables, dadas en tribunas foráneas, relacionadas con la separación de funciones, la independencia o la cosa juzgada, para liberar los cargos de inobservancia.
Es así como, de la ejecución de actos contrarios a los derechos humanos y la inactividad de las autoridades frente a estos, nace la responsabilidad internacional del Estado como sujeto pleno de derecho internacional público.
En definitiva, estas obligaciones requieren que el Estado apruebe disposiciones de derecho interno, para adecuar su legislación al derecho internacional como resultado de la entrada en vigor del tratado, tales como suprimir obstáculos legislativos, administrativos o de cualquier naturaleza que impidan su materialización, y favorecer las acciones de cumplimiento, positivas o negativas.
Por esto, le está vedado invocar la reciprocidad ante ellas, argumentando la falta de realización de un derecho en otro Estado, para no cumplir y por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no puede citar el derecho patrio para justificar el incumplimiento.
La autora es abogada y especialista en derechos humanos y estudios críticos del derecho.