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Rudimentos tributarios

En la música, aprendí que existen fundamentos básicos que se deben dominar para lograr una buena técnica y ejecución del instrumento. Un paralelismo similar ocurre con el Derecho Tributario, donde necesitamos conocer elementos fundamentales para proseguir con el estudio del resto.

Es ineludible que, en la lectura y aprendizaje del Código de Procedimiento Tributario, sepamos que este código establece aquellos principios y normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario de los doce impuestos nacionales que se listan en el artículo 683 del Código Fiscal.

Este código aplicará como una norma supletoria para los tributos aduaneros, municipales y el régimen de las contribuciones especiales de la seguridad social.

Debemos estar claros que el Estado, para su sostenibilidad y para poder cubrir sus necesidades con un factor público, se nutre, en parte, de los ingresos tributarios, los cuales se clasifican en tres categorías: i) los impuestos, ii) las tasas y iii) las contribuciones especiales.

Los impuestos son la categoría de tributo cuya obligación mantiene como un hecho generador una conducta descrita por la Ley, que obliga al contribuyente y sin que éste reciba una contraprestación o servicio por parte del Estado.

Las tasas son una clasificación tributaria cuya obligación tiene como hecho generador la prestación de un servicio por parte de una entidad pública o que el contribuyente utilice un bien público para su beneficio o que esté relacionado de manera individual con él. Este pago realizado por el contribuyente, servirá precisamente para cubrir el costo del servicio que el contribuyente demanda o recibe.

La contribución especial es una categoría de tributo cuya obligación tiene como hecho generador aquellos beneficios especiales que derivan de la construcción o realización de obras públicas, de la prestación o ampliación de servicios públicos, y también por las contribuciones especiales al régimen de seguridad social.

Cuando se construye una obra pública que produce una valoración de un bien inmueble, los fondos recaudados no deben tener un destino distinto al financiamiento de dicha infraestructura pública, los cuales a su vez, tienen como límite total el gasto realizado y, como límite individual, el incremento del valor del bien inmueble beneficiado con la construcción de la obra pública.

Por su parte, las contribuciones especiales para la seguridad social son la prestación a cargo de los empleadores y los trabajadores, que se destinan al servicio de salud y retiro, donde su administración es competencia de la Caja de Seguro Social.

Cápsula fiscal:

El hecho generador es la conducta establecida por la Ley para clasificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria que tendrá el contribuyente.

El supuesto de no sujeción o hecho no gravable se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto o la conducta contenida en la Ley (hecho generador).

En los supuestos de exención o exoneración e incentivos fiscales, siempre a través de una Ley, a pesar de realizarse el hecho generador, la propia Ley exime al contribuyente del cumplimiento de la obligación tributaria.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.


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