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¿Se aplican?

La experiencia profesional en el medio tributario me ha enseñado y demostrado que, en nuestro país, somos ampliamente reconocidos por redactar normas que no se aplican.

El Código de Procedimiento Tributario (CPT), vigente a la fecha, establece en el artículo 135 la obligación que tiene la Dirección General de Ingresos (DGI) de resolver todas las peticiones, solicitudes y cuestiones que se formulen dentro de los procedimientos de fiscalización en el plazo establecido en las normas respectivas o, en caso de que estas no lo establezcan, en un plazo no mayor de 30 días calendario contado desde la fecha de presentación de la petición o solicitud. En el caso de las peticiones, y una vez transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender su solicitud desestimada.

El contribuyente podrá interponer la correspondiente queja ante el Defensor del Contribuyente (aún inexistente) por vulneración de derechos causados por el retardo de la DGI al resolver en un término de 15 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para emitir la respectiva resolución.

Por su parte, el artículo 178 del CPT señala que no deberá exceder de 30 días calendario el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o petición general ante la DGI hasta aquel en que se dicte resolución que ponga término a dicha solicitud o petición. Esto es diferente al artículo 135 del CPT, que trata sobre las solicitudes dentro de un procedimiento de fiscalización.

La DGI podrá extender los plazos hasta un término adicional de tres meses si se ha ordenado o requerido al contribuyente o a cualquier persona interesada la presentación de documentos u otras diligencias necesarias para decidir sobre lo peticionado.

Si transcurren todos estos plazos, se entenderá negada la solicitud y el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración y apelación, respectivamente, de acuerdo con las normas procesales aplicables. Todo lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la acción de silencio administrativo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Es importante considerar que el recurso de reconsideración lo resolverán los jueces administrativos tributarios (aún inexistentes).

Al activarse los recursos por razón del silencio administrativo negativo, no cabe la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), sino que se debe agotar primero el recurso de reconsideración. Esto es confuso en relación con el texto del mismo artículo 178 en su tercer párrafo, ya que este establece que se entenderá negada la solicitud del contribuyente cuando transcurran los términos señalados y, por ende, este podrá renunciar al recurso de reconsideración e interponer directamente la apelación ante el TAT dentro del término de 15 días hábiles siguientes a dicho vencimiento.

Ahora bien, el silencio administrativo negativo de las solicitudes generales no tendrá validez hasta que entren en funciones los jueces administrativos tributarios. Mientras estos juzgados tributarios no entren en funciones, aplicará la regla dispuesta en el Procedimiento Administrativo General (Ley 38/2000).

El autor es abogado especializado en materia tributaria.


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