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Secretaría presidencial, alfabetización y constituyente

El artículo 314 de la Constitución de 1972 establece cómo podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, incluyendo su convocatoria, ratificación, votación, elección, instalación, integración, período de tiempo, publicación, sometimiento a referéndum y su promulgación. Por otro lado, el Decreto Ejecutivo 488 de 2024 crea la Secretaría Presidencial para la Reorganización del Estado y Asuntos Constitucionales (Secretaría Presidencial) para asesorar, recomendar, coordinar, administrar, programar, supervisar, gestionar, promover, así como formular políticas, acciones y medidas que conlleven al desarrollo de ejes estratégicos. Entre estos se incluye la proposición del mecanismo, lineamientos y etapas del proceso constituyente. Es decir, el ciclo y trayecto que hoy se enmarcan dentro de lo establecido por el artículo 314 de la Constitución parecen ser ahora sometidos a la Secretaría Presidencial.

Entiendo que, para efectos del proceso originario, toda norma anterior queda proscrita. Pero esa proscripción no puede ser parcial. En otras palabras, no puede practicarse un proceso constituyente originario deshaciendo únicamente el Título XIII de la Constitución vigente de 1972 al margen del resto del documento. La Constitución es un “todo”. Y si esta se mantiene frente a la posibilidad y necesidad de un proceso constituyente, mientras dicho proceso exista, debe ser regulado por la Constitución de 1972 porque sigue vigente. En consecuencia, la Asamblea Constituyente Originaria debe ser libre, es decir, no puede estar sometida ni fundamentarse en una institución creada para proponer su mecanismo, lineamientos y etapas, como parece ser la Secretaría Presidencial. Peor aún si esta surge desde las entrañas de un Órgano Ejecutivo que le seguirá la pista al proceso constituyente, como lo permite el artículo 314 de la Constitución de 1972, al tratarse de una Asamblea Constituyente Paralela.

La Constituyente Originaria emerge del pueblo, como soporte del poder público (de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución), cuando este comprende la necesidad del cambio. Es indudable que el entendimiento de esa necesidad se fortalecería con la alfabetización constitucional para reforzar el conocimiento. De este modo, el poder soberano, debidamente ilustrado y conforme a su criterio, ejercerá la presión popular que fundamente la Originaria o el empuje ciudadano que obligue a la Paralela. Porque el conocimiento, a través de la alfabetización, aplicaría para la posibilidad de ejercer ambos procesos (originario o paralelo). Sin embargo, la verdadera y tal vez única constituyente debería ser la Originaria, y la razón es muy sencilla: emana de manera directa y firme del pueblo. Esta Constituyente Originaria, al surgir del pueblo, como se ha señalado, contaría con la fortaleza, el poder de decisión, la originalidad y la capacidad organizativa para establecer pautas, reglas y principios en beneficio del verdadero poder soberano.

¿Qué sucede entonces con la Constituyente Paralela del artículo 314 de la Constitución? Que esta es impuesta, es insegura y es producto del mismo mal que se está combatiendo, a saber, un poder político que ha tenido todo amarrado para delinquir y quedar impune. La alfabetización es necesaria para que la ciudadanía salga del letargo y el desconcierto que la acompaña frente a la necesidad de un nuevo pacto social general. Pero de nada valdrán la motivación, la vehemencia ni el ímpetu del consejero si el vecindario no sale de la hibernación y el aturdimiento social.

Por lo tanto, es incongruente, a mi parecer, ejercer un supuesto poder constituyente originario si, al mismo tiempo, existe o está vigente una Constitución Política que establece como mecanismo de reforma o de adopción de una nueva Constitución lo que denomina el artículo 314 como Asamblea Constituyente Paralela. Tanto es así que dicho supuesto poder constituyente originario, referido en el Decreto Ejecutivo 488 de 2024, podría tener vicios de inconstitucionalidad ante la presencia y vigencia, en todas sus partes, de la Constitución Política de 1972. No por otra razón, Ricardo Adolfo de la Guardia, el 29 de diciembre de 1944, al convocar la Convención Nacional Constituyente, suspendió las garantías constitucionales, revocó la Constitución de 1941 y desintegró la Asamblea Nacional. De esta manera, aquella Asamblea Constituyente eligió de manera transitoria a Enrique A. Jiménez como Presidente de la República. La Constitución de 1946 fue calificada por César A. Quintero como “la más ponderada y democrática que ha tenido Panamá en su llamada era republicana”.

En conclusión, percibo la alfabetización constitucional como un elemento necesario para educar al pueblo y hacerle comprender la necesidad de construir un nuevo pacto político. Lo que no me convence en este aspecto es el término “originario” del proceso frente a la existencia paralela del ordenamiento que se pretende reemplazar. Y no dudo que, ante esta inquietud académica, quién mejor que nuestro maestro Miguel Antonio Bernal para darnos luces sobre este reparo que someto a discusión en este escrito ciudadano. Opinando es como mejor se aprende.

El autor es abogado


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