Una de las primeras lecciones que aprendí fue cuando un colega contador me dijo: “recuerda siempre que todo lo que lleva ITBMS, no lleva timbre”.
Ya adentrado en la práctica, el estudio e incluso el haber tenido el privilegio de participar como profesional externo en los equipos redactores de varias leyes y reglamentos tributarios, comprendí aún más la naturaleza jurídica del propio Impuesto de Timbre (IT), su evolución histórica y el porqué de tan simpática frase.
El IT es un tributo nacional que puede pasar desapercibido en las operaciones comerciales. Ha perdido terreno en nuestro ordenamiento jurídico frente a los impuestos indirectos como el ITBMS, quizás por lo bajo de su tasa, su antigüedad y su costo administrativo en relación con lo que representa en la recaudación.
El IT grava la expedición de un documento como tal, en el que conste un acto jurídico, contrato u obligación, que contenga una cantidad o valor expresado en él superior a 10 balboas, que se trate de un negocio sujeto a la jurisdicción en Panamá y por cada 100 balboas o fracción de ciento.
¿Y cuál es la tasa? Deberá estamparse, por máquina franqueadora o mediante declaración jurada de timbres, por valor de 10 centavos, en todos los cheques y demás documentos negociables que no tengan otro impuesto, y en aquellos documentos en que conste un acto jurídico, contrato u obligación con las características ya mencionadas.
El contribuyente del IT es aquella persona, sin distinción de su tipo, que expide el documento.
Con la promulgación de la Ley 8 de 2010 se eliminó la impresión del papel sellado y notarial. No obstante, de acuerdo con el Código Fiscal (CF), en los casos en que se establezca la necesidad de satisfacer el IT por medio de papel sellado notarial, se usará papel simple, de tamaño legal 8½ x 13, de 20 libras, habilitando cada hoja de dos caras mediante estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada por la suma de ocho balboas. El texto impreso debe ajustarse a lo indicado en el artículo 962-A del CF.
Algunas certificaciones oficiales deben estamparse por máquina franqueadora o mediante declaración jurada, y con diferentes tarifas, tales como los certificados de idoneidad, certificados del Registro Civil y cartas de naturaleza provisional o definitiva.
Una norma importante a revisar es el artículo 973 del CF. Este establece cuándo no se causa el IT sobre la expedición de ciertos tipos de documentos, siendo una notable excepción aquella que trata sobre los actos jurídicos, contratos u obligaciones que deban documentarse y que, a su vez, estén ya gravados con el ITBMS; por lo tanto, no debe causarse el IT. Este es el fundamento legal de aquella importante lección.
CÁPSULA FISCAL
También con la Ley 8 de 2010 se estableció que no existe la obligación de satisfacer el IT en los recibos de dinero, ni en las facturas de venta de bienes y servicios, tanto al por mayor como al por menor. Esta norma fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo 539 de 2011.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.

