La sentencia de inconstitucionalidad del pleno de la Corte Suprema del 19 de diciembre de 2019 contra el artículo 129 de la Ley No. 46 de 17 de Julio de 2013, General de Adopciones de la República de Panamá, con la ponencia de Luis R. Fábrega S, explica en forma clara los casos en que la Constitución prohíbe ser elegido a los cargos públicos de: Defensor del Pueblo (artículo 130), Diputados (artículo 153), Presidente y Vicepresidente de la República (artículo 180), Ministro de Estado (artículo 196), Representante de Corregimiento (artículo 226) y Contralor General de la República (artículo 279), a las personas que hayan sido condenados por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada emitida por un tribunal de justicia.
El artículo 129 de la ley 46 de 17 de Julio de 2013, impedía a las personas que hayan sido condenadas a prisión por delitos contra la libertad sexual en perjuicio de personas menores de edad, homicidio en perjuicio del cónyuge o parientes, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero o trata de personas ocupar cargos públicos remunerados por el Estado, aunque llenen los requisitos previstos en la ley.
El pleno de la Corte Suprema advirtió que la norma impugnada, que inhabilita para ejercer funciones públicas es aplicable a personas que hayan sido condenadas a prisión por delitos como el homicidio en perjuicio del cónyuge o parientes, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero o trata de personas. Tales conductas delictivas y criminales, son sancionadas con penas privativas de libertad superior a 5 años de prisión, tal como podemos constatar en los artículos 132, 254 a 257, 313 a 314, 335 y 443 a 545 del Texto Único del Código Penal. Hasta el momento, la norma demandada, no entra en oposición a la Norma Fundamental, pues claramente las sanciones de los tipos penales antes señalados por la norma establecen una sanción superior a 5 años de prisión.
No es la misma situación con los delitos contra la Libertad Sexual en perjuicio de personas menores de edad, los cuales se encuentran plasmados en el Libro Segundo, Título III del Código Penal, y se observa en los artículos 176 (estupro), 177 (actos libidinosos), 178 (hostigamiento), 185 y 189 que tratan de la explotación sexual comercial, en perjuicio de menores de edad, pues tal como podemos advertir, son delitos sancionados con pena de prisión de menos de cinco años.
De lo anteriormente transcrito, es importante señalar que el ejercicio de los derechos políticos como el derecho a elegir, a ser elegido y de tener acceso a las funciones públicas, estarán sujetos a los límites que establezca la Ley, ya sea por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Por todo lo anterior, el pleno declaró inconstitucional el artículo 129, de la Ley No. 46 de 17 de julio de 2013, “General de Adopciones de la República de Panamá”, por transgredir los artículos 130, 153, 180, 196, 226 y 279 de la Constitución Política.
Tan pronto quede ejecutoriada una sentencia, es decir, que ya no cabe ningún recurso contra esta, las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos que superen la pena de prisión de 5 años no podrán ser elegidos como Defensor del Pueblo (artículo 130), Diputados (artículo 153), presidente y vicepresidente de la República (artículo 180), ministro de Estado (artículo 196), Representante de Corregimiento ( artículo 226) y Contralor General de la República (artículo 279). Y en los casos que una persona sea candidata a estos cargos antes de la sentencia condenatoria ejecutoriada, tales candidaturas quedarán nulas de pleno derecho, ya que el artículo 5 del Código Civil, que a mi juicio forma parte del bloque de constitucionalidad, establece que los actos que prohíbe la ley son nulos y sin ningún valor, y la Constitución es la ley Suprema y el artículo 18 de la Constitución igualmente establece que los particulares son responsables por infracción de la Constitución y la ley, como lo es un particular que aspira a un cargo público para un periodo constitucional.
Y a propósito de la inhabilitación de un candidato condenado en lo relativo a la inviolabilidad de las embajadas y la extraterritorialidad de la ley, se debe considerar el concepto de cada término.
La extraterritorialidad es una ficción jurídica, en la que la ley nacional del país representado por la embajada se aplica fuera del territorio, para proteger y obligar a cumplir con sus derechos y deberes a los nacionales de ese país donde quiera que se encuentren. La inviolabilidad es un fuero internacional establecido por Tratados, para proteger a los agentes diplomáticos y a los ocupantes de las embajadas. Allí, a lo interno, rige la ley del país de la embajada, pero afuera rige la ley del país en que se encuentra la embajada, por tanto, dentro de la embajada se aplica la ley del embajador, fuera, se aplica la ley del país en que se encuentra la embajada. El derecho internacional de asilo no regula para nada las notificaciones procesales de los asilados.
El único requisito que se exige para la inhabilitación de un candidato, por disposición constitucional, para una condena de más de 5 años, por delito doloso, es que la sentencia esté ejecutoriada, es decir, que ya contra esta no cabe ningún tipo de recurso que impida su cumplimiento, y que al desfijarse el edicto que notificó la sentencia condenatoria, en el término en él estipulado, la sentencia queda ejecutoriada.
El autor es exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia