El Canal de Panamá ante la disyuntiva constituyente

Por las implicaciones que tiene el proceso, es necesario que como país tengamos claro si el Título XIV: El Canal de Panamá, quedará sujeto o no a posibles cambios constitucionales.

El Canal de Panamá ante la disyuntiva constituyente
Portacontenedores y gas licuado de petróleo impulsan la demanda en el Canal de Panamá. EFE/Bienvenido Velasco

Cuando se propuso y aprobó por la Asamblea Legislativa de aquel momento el Acto Legislativo No. 1 de 27 de diciembre de 1993, y que fuera ratificado por la Asamblea que iniciaba su periodo constitucional en septiembre de 1994, se buscaba dar respuesta y establecer las reglas, desde la óptica constitucional, en base a las cuales asumir el gran reto de la administración del Canal de Panamá por nosotros los panameños. Así, mediante el referido Acto Legislativo, al reformarse la Constitución, se le introdujo lo que se conoce como el Título XIV denominado como, El Canal de Panamá. Este Título constitucional puede ser considerado, a nuestro juicio, como la Constitución del Canal de Panamá.

¿En base a qué criterios hacemos dicha afirmación? Pues porque el Título constitucional de, El Canal de Panamá, contiene, desde su inicio, toda una declaración de principio que busca recoger, toda la historia de lucha llevada a cabo por las distintas generaciones de panameños que, con su aporte y compromiso nacionalista, lograron que el Canal pasara a manos de nosotros los panameños. Dicha declaración de principio consiste en dejar establecido que, “el Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña” (artículo 315). Constituye, dicha declaración de principio, el Preámbulo de esa Constitución del Canal de Panamá.

A partir de ahí, y en cada uno de los artículos que comprende ese Título de, El Canal de Panamá, se dispone, a quién va a corresponder “la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá”, responsabilidad que compete a la “Autoridad del Canal de Panamá” (artículo 316), y a la que también se le atribuye, por mandato constitucional, “la responsabilidad por la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá”.

En la así considerada Constitución del Canal de Panamá se establecen, de igual modo, los que vendrían a ser los órganos de gobierno a los que compete la administración del Canal de Panamá, como lo son su Junta Directiva y el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá (artículo 318 y 319), consignándose que tal Autoridad contará con su propio presupuesto, así como con un régimen “laboral especial basado en un sistema de méritos” (artículo 322), y que las leyes y normas conforme a las cuales se ha de llevar a cabo la gestión del Canal de Panamá, han de ser “Leyes que establezcan normas generales” y que será la propia Autoridad del Canal de Panamá la que contará con competencia para reglamentar dichas leyes.

De donde se sigue, sin duda alguna, que ese diseño constitucional, así como la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, como la Ley que dispuso los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá constituyen, la base jurídica que ha permitido el funcionamiento y administración exitosa del Canal de Panamá, que el mismo haya podido modernizarse vía su ampliación y que haya continuado haciendo importantes aportes al Estado panameño, todo ello en base a una gestión transparente, de rendición de cuentas y con un personal altamente competitivo.

Pues bien, poco o nada se sabe con respecto a si lo concerniente al diseño constitucional referente al Canal de Panamá ha sido tomado en cuenta, o siquiera considerado, como uno de los temas que han de contar con una posición previa antes de poner en práctica el proceso constituyente que se ha estado anunciando, en el sentido de determinar, si éste quedará sujeto a los posibles cambios constitucionales a proponer o, por el contrario, por la importancia que el mismo tiene ha de quedar fuera de dichos posibles cambios, a objeto de darle continuidad a lo ya existente. Sería irresponsable, por tanto, por las implicaciones que tiene todo proceso constituyente promovido a fin de aprobar una nueva Constitución, que como país esto no lo tengamos claro. De ahí que, así como en su momento hubo los acuerdos políticos necesarios que dieron como resultado, la configuración y aprobación del Título constitucional de, El Canal de Panamá, con mayor razón se necesita y se requiere de un acuerdo político en el que se decida, qué va a pasar con dicho Título de abocarnos a un proceso constituyente como el que se ha venido proponiendo.

Lo paradójico sería que, a falta de los acuerdos políticos a los que se han de llegar previo a poner en práctica un proceso constituyente, seamos nosotros mismos los que, al no contar con dichos acuerdos, abramos las puertas a un proceso constituyente que termine destruyendo, o trastocando, ese patrimonio inalienable de la Nación panameña que representa el Canal de Panamá con todas las consecuencias que ello conlleva.


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