¿Pueden los extranjeros participar en las protestas?

¿Pueden los extranjeros participar en las protestas?
En Panamá siguen las protestas contra el contrato minero. LP Elysée Fernández

La respuesta corta es obvia: “si”. Todos los extranjeros, sin distinción de su situación migratoria tienen el derecho humano a protestar pacíficamente. Esto lo establecen los principales instrumentos de derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos entre otras normas jurídicas de carácter vinculante que tutelan los derechos humanos internacionalmente.

En Panamá, el artículo 20 de la Constitución Política dice: “Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.”

La norma citada es el paraguas jurídico denominado Principio de Igualdad. Mal podría hacer el Estado de reprimir o castigar particularmente a los extranjeros por participar de forma “pacífica” en cualesquiera protesta o expresiones públicas de repudio a decisiones del Estado panameño que perjudican los derechos humanos, o afectan el patrimonio del propio Estado.

El régimen migratorio

Las normas migratorias del Estado panameño, principalmente el Decreto Ley 3 del 2008, que estableció el Servicio Nacional de Migración regulan potestades administrativas específicas con respecto a los extranjeros residentes, refugiados, turistas o indocumentados en la República de Panamá. Así tenemos que el artículo 26 dice:

“Los refugiados, asilados o apátridas tendrán los mismos derechos que los residentes temporales, incluido el derecho al trabajo, sujeto a la normativa laboral vigente, la obligación de pagar impuestos y cuotas de seguridad social en iguales condiciones que los nacionales, así como el pago de los servicios migratorios…”.

Sería un gran sinsentido y una contradicción mayúscula que uno de los extranjeros mencionados en este artículo tiene la obligación de pagar impuestos, seguridad social y seguramente otros tributos, pero no tiene el derecho a protestar por el mal uso de dichos impuestos, tributos o cuotas de la seguridad social, así como manifestarse en contra de las conductas que percibe afectan a su hogar adoptivo, aunque sea de manera temporal.

Por otra parte, es muy evidente que la legislación migratoria tiene aspectos sumamente arbitrarios como por ejemplo lo que establece el artículo 31 del Decreto Ley 3 de 2008: “El Director General del Servicio Nacional de Migración podrá cancelar la permanencia o residencia en el territorio nacional, al extranjero no residente, residente temporal o permanente, en cualquiera de sus subcategorías migratorias, por las siguientes causas:

  1. Valerse como único propósito del matrimonio con un nacional, para obtener su residencia.

  2. Atentar contra la seguridad nacional, el orden público, la moral o la salud pública, o por violar los derechos y libertades de las personas.

  3. En el caso de residentes permanentes, ausentarse del territorio nacional por más de dos años, salvo que tal ausencia sea justificada y autorizada por el Director del Servicio Nacional de Migración.

  4. Realizar actividades incompatibles a las que sirvieron de fundamento para otorgar la visa o permiso de no residente, residente temporal o permanente.

  5. Presentar declaraciones falsas y/o documentación fraudulenta o alterada.

  6. Ofrecer, por sí mismo o por interpuesta persona, cualquier tipo de promesa o remuneración, o ejercer cualquier tipo de presión destinada a alterar la voluntad de los funcionarios del Servicio Nacional de Migración o agentes diplomáticos o consulares, con la finalidad de obtener la visa o el permiso respectivo.

  7. Haber sido condenado por la comisión de delito doloso o por defraudación fiscal.

  8. Cesar las causas que dieron origen a la autorización de la visa o el permiso respectivo.

  9. Cualquier otra causal establecida en la ley o en los reglamentos.”

Ese artículo 31 y otros de similar tenor en la legislación migratoria se prestan al abuso y a la excesiva discrecionalidad de los funcionarios. Otro ejemplo de lo dicho es el artículo 71 de la misma Ley que enuncia lo siguiente:

Artículo 71. “El Servicio Nacional de Migración podrá expulsar al extranjero que:

  1. Haga apología de delito o incite al odio racial, religioso, cultural o político.

  2. Sea una amenaza para la seguridad colectiva, la salubridad o el orden público.

  3. Haya sido condenado por un delito doloso, luego de haber cumplido su pena.

  4. Haya sido deportado y reingrese de forma irregular al país.

Es obvio que no es lo mismo un extranjero que es conocido miembro de las maras que otro que está consternado por la situación del país.

En el pasado reciente, la legislación migratoria fue utilizada para expulsar de Panamá a los ciudadanos españoles Francisco (Paco) Gómez Nadal y Pilar Chato quienes fueron repatriados a España en febrero de 2011, por documentar la brutal represión contra las protestas mineras por parte del gobierno del entonces presidente Ricardo Alberto Martinelli.

La acción del Estado de diferenciar, disminuir o marginar a los extranjeros en sus derechos no corresponde con un Estado democrático y moderno. Esa no es la conducta que otros países como Canadá, España, Estados Unidos, Irlanda, por ejemplo, han tenido con los manifestantes panameños que en las principales ciudades de dichas naciones han protestado de forma muy creativa y solidaria en contra del gobierno actual y su contrato ley 406.


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