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CASO MARTINELLI

La Corte Suprema sí es competente

La Corte Suprema sí es competente
La Corte Suprema sí es competente

La Corte Suprema sí tiene competencia, los que no tienen competencia son los siete juris imprudentes que sostienen lo contrario.

La competencia de la Corte Suprema para juzgar a Martinelli como diputado está claramente establecida de manera imperativa y obligatoria por el artículo 206, numeral 3, de la “Constitución Política de Panamá”. Reza así la disposición citada:

1.…

2.…

3. Investigar y procesar a los diputados. Para los efectos de la investigación, el pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un agente de instrucción”.

Esta disposición constitucional es recogida por el artículo 86 del Código Judicial, que especifica que “Al pleno de la Corte Suprema de Justicia le están privativamente atribuidas las siguientes funciones…” y a continuación enumera nuevamente los casos que ya señalaba la Constitución.

Lo importante a destacar es que el legislador dispone que esa competencia pertenece privativamente al pleno de la Corte. El mismo Código Judicial nos señala en qué consiste la competencia privativa. Dice así el artículo 237 de dicho Código:

Competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro”.

Es lamentable que siete (7) juris imprudentes hayan pasado por alto normas tan fundamentales, acogiéndose a una interpretación aislada del artículo 39 del Código Procesal Penal, norma inferior al 206, numeral 3 de la Constitución, que es norma suprema de la Nación, con la agravante de que la norma inferior no da lugar tampoco a la conclusión adoptada.

Es flagrante la herejía y el grave desconocimiento de la hermenéutica legal. Es ya principio jurídico universal el adoptado tiempo ha, por la jurisprudencia y doctrina alemanas, que ha trascendido fronteras, el de la interpretación de la ley de conformidad con la Constitución (verfassungkonformenauslegung), porque si una norma legal no puede pasar por encima de lo que dispone la Constitución, mucho menos puede hacerlo la interpretación de una disposición legal.

Asimismo, es principio mundial de hermenéutica, la llamada interpretación sistemática, de conformidad con la cual toda norma debe ser interpretada en conjunto con otras más o menos afines y no de manera aislada, como han hecho los siete juris imprudentes.

Al juramentarse como miembro del Parlacen, Martinelli adoptó voluntariamente el título de diputado y aceptó, en consecuencia, el ser juzgado por la Corte Suprema. No fue sino ya entablado el proceso que, por conveniencia y sin base legal, renuncia a ser diputado. Ello no varía en lo absoluto la competencia de la Corte Suprema, en vista de la clara disposición del artículo 254 del Código Judicial que señala:

“La competencia no variará en el curso del proceso, aun cuando sean citadas o se presenten como intervinientes la Nación u otras entidades de derecho público”.

Este artículo debe ser interpretado a la luz de la opinión emitida por uno de los autores del Código Judicial en breve estudio sobre la Perpetuatio jurisdictionis, publicado en la obra Estudios procesales, llevados a cabo precisamente bajo su dirección. Dice así el Dr. Jorge Fábrega P. (RIP):

“Conforme al principio de la per citacionem perpetuatio jurisdctionis, reconocido desde la época romana, todo litigio debe ser terminado allí donde había comenzado: ubi acceptum est semei iudicium, ibi et fidem accipiere debe. Los textos se refieren a la competencia territorial producida por el cambio de domicilio o al paso del demandado a una nueva condición. De este modo cualquier cambio en la persona del demandado (existencia, domicilio) no produce el desplazamiento del juez (translatio iudici) (Estudios procesales, tomo 3, Pág. 47).

La autorizada opinión del autor es importante como principio de interpretación histórica del artículo 254, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil sobre hermenéutica legal, cuando dispone que se puede recurrir “a la historia fidedigna de su establecimiento”, en este caso lo expuesto por el autor del mismo artículo.

El artículo 254 es consecuencia lógica del artículo 233 del mismo Código Judicial. Dice así este último artículo:

La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen importancia respecto de ellas los posteriores cambios de dicho estado, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa”.

Cuando se falla a la brava, es común que hasta los beneficiarios queden descontentos. En este caso ya han comenzado a cuestionar la permanencia de las medidas adoptadas. Ese cuestionamiento es consecuencia del desconocimiento de la ley de que hacen constantemente gala algunos abogados que trinan por las redes.

El artículo 718 del Código Judicial dispone:

En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, en su caso”.

El texto claro del artículo 718 nos evita tener que consultar a Madame Kalalú; basta con abrir el Código…y ¡leerlo!

A las objeciones expuestas hay que agregar que el fallo adolece además del grave vicio de haber sido adoptado con intervención de suplentes en lugar de los principales. El artículo 719 del Código Judicial señala de manera imperativa lo siguiente:

No procederán manifestaciones de impedimentos ni recusaciones ni incidencias de ninguna otra naturaleza en los conflictos de competencia o en los respectivos incidentes”.

Desde el momento en que se declaran legalmente improcedentes las manifestaciones de impedimentos y de recusaciones “en los conflictos de competencia”, es obvio que los principales eran los magistrados que debían haber actuado y no sus suplentes, ya que estos solo podrían haber actuado por impedimento o recusación de aquéllos, lo que es improcedente en los conflictos de competencia.

Conclusión: la Corte es y seguirá siendo competente, a pesar del despropósito de los juris imprudentes.

El autor es abogado


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