Durante su mandato, el expresidente Ricardo Martinelli se jactó públicamente de haber adquirido la nacionalidad italiana en adición a la panameña. Nuestra Constitución Política dispone en el inciso 1 del artículo 13 que la nacionalidad de origen adquirida por el nacimiento no se pierde, pero que la renuncia expresa o tácita de ella suspende la ciudadanía. En el inciso final de ese mismo artículo se define cuándo se produce cada una de esas renuncias, señalando al final que la tácita se produce “cuando se adquiere otra nacionalidad” o se entra al servicio de un Estado enemigo.
Como consecuencia de esa renuncia tácita y suspensión de la ciudadanía, el artículo 133 dispone que “el ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende: 1. Por causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución”, o sea, entre otras, por la renuncia tácita de la nacionalidad de origen al adquirir otra nacionalidad. Otro efecto de la suspensión de la ciudadanía es que, como “los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños” (artículo 132), quien tenga suspendido el ejercicio de los derechos ciudadanos por renuncia tácita de la nacionalidad (artículo 133, No. 1) no tiene capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, ya que están reservados a los ciudadanos panameños y no para quienes tienen la ciudadanía suspendida.
Por eso, el artículo 153 de la misma Constitución Política exige para ser diputado “ser ciudadano en ejercicio” (numeral 2) y no lo es quien tiene la ciudadanía suspendida por renuncia tácita de la nacionalidad al haber adquirido otra nacionalidad (artículo 13, incisos 1 y 3 de la Constitución). Tampoco podrá ser alcalde, cargo que conlleva mando y jurisdicción, el panameño que, por haber adquirido otra nacionalidad, tenga la ciudadanía suspendida (artículos 132 y 13), puesto que sus derechos ciudadanos están igualmente suspendidos (artículo 133).
Como los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, los ostenta primordialmente el presidente, es obvio que el panameño con ciudadanía suspendida por haber adquirido otra nacionalidad no puede aspirar al cargo máximo de presidente de la República, por tener suspendido el ejercicio de sus derechos ciudadanos (artículos 133 y 13 de la Constitución).
Nuestro Código Electoral prevé igualmente los efectos de la adquisición de otra nacionalidad. Así, en el artículo 9 dispone: “No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por: 1. … 2. Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento”. Nótese que, de conformidad con el inciso del artículo transcrito, las personas mencionadas en el numeral 2 no pueden ni siquiera ejercer el sufragio. Por otro lado, el final del numeral 2 es claro que solo se exceptúan de la prohibición los que tienen derecho a otra nacionalidad por nacimiento, no por sus ascendientes, que es el caso de Martinelli.
Para ello, ese mismo código señala en el artículo 19: “El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el artículo anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el registro electoral o, de oficio o a petición del fiscal general electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del registro electoral en el cual aparezca”.
La norma transcrita impone al Tribunal Electoral la obligación de actuar de oficio, (“tomará”, dice la norma, de manera imperativa “porque en el lenguaje de la ley -ha dicho la Corte- el futuro del verbo indica disposición imperativa Vide”. Jurisprudencia de la Corte Suprema, extractada y concordada por Jorge Fábrega P. página 53, editora La Estrella de Panamá), sin esperar a que se le haga la correspondiente denuncia, teniendo para ello presente que el “servidor público que ilegalmente (no acatando la ley) ...omite... algún acto propio de su cargo, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multas o arresto de fines de semana” (artículo 356 inciso 1 del Código Penal). Ante normas constitucionales y legales tan claras, es obvio que el expresidente Ricardo Martinelli no puede aspirar a los cargos por los cuales pretende postularse.
El Tribunal Electoral debe tomar las medidas necesarias a fin de evitar que tales postulaciones se consoliden, lo que podría dar lugar a una elección inconstitucional e ilegal, engendrando un posible delito de usurpación de función pública del así elegido, delito que tiene lugar, entre otros casos, cuando “quien, sin título…, usurpa una función pública… será sancionado con prisión de dos a cuatro años”. (artículo 359 del Código Penal).
Es evidente que quien, según la Constitución y el Código Electoral, no goza de los derechos políticos y carece de capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción por tener suspendido el ejercicio de los derechos ciudadanos, debido a tener suspendida la ciudadanía por, entre otras causas, haber adquirido otra nacionalidad, carece de título para ocupar los cargos a los que erróneamente haya sido elegido, contrariando las claras disposiciones constitucionales y legales.
El autor es abogado