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ESTRATEGIAS LEGALES

Una malhadada renuncia

Mal asesorado por alguno de los abogados que conforman su equipo de defensa, el expresidente Ricardo Martinelli decidió renunciar como miembro del Parlacen, pues se le aseguró erróneamente que así se lograría pasar la competencia a un tribunal más supuestamente favorable a su causa, perdiendo la Corte Suprema la suya, lo que no es verdad, ya que la clara disposición del artículo 254 del Código Judicial establece que: “La competencia no variará en el curso del proceso aun cuando sean citadas o se presenten como intervinientes la Nación u otras entidades de derecho público”.

Norma esta que es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 233 del mismo código, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercer el derecho respectivo(...)”.

Ahora, después de renunciar al Parlacen, vienen los abogados del expresidente a pedir la nulidad del proceso, aduciendo como fundamento que a su cliente no se le respetaron las garantías, fueros, privilegios (...) ¡¿qué le concede el Convenio del Parlacen?!, olvidando convenientemente que su cliente, siguiendo consejo equivocado de sus propios abogados, renunció a esa entidad y, por ende, también a las ventajas que su membresía le otorgaba.

Ese es el peligro que corremos los abogados cuando le creamos al cliente ilusiones basadas en falsos argumentos y teorías equivocadas por no leer la ley.

Eso mismo sucedió cuando se le hizo creer que, en caso de ser condenado a pagar indemnización, sería el Estado el responsable, en circunstancias en que esa responsabilidad estatal solo se da “por daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario (...) que haya proferido el acto administrativo impugnado” (art. 97 numeral 9 del Código Judicial). En el mismo sentido, el artículo 1645 inciso 4 del Código Civil que establece la responsabilidad indirecta del Estado por el daño causado por conducto “del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones”.

Para comenzar, Martinelli no es funcionario porque él no fue nombrado por decreto (art. 299 de la Constitución), sino que fue elegido por votación popular y, además, la responsabilidad estatal por hecho ajeno se da por hechos administrativos, no por delitos del funcionario.

No obstante las claras disposiciones que hemos transcrito se persiste en mantener opinión contraria a ellas que algunos periodistas y fanáticos de las redes sociales reproducen alegremente, sin exigir la cita de los artículos de la ley y/o de la jurisprudencia en que supuestamente basan sus argumentos los abogados defensores de Martinelli, prestándose así al quebrantamiento de la institucionalidad.

Si la renuncia no produjo el efecto deseado por ser opuesto a los artículos citados, sí produjo, en cambio, un efecto seguramente no deseado, que es el que, habiendo renunciado, ya el renunciante no es más diputado y por eso no puede ampararse en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 495 del Código Procesal Penal.

Quienes aspiran o exigen que la Corte se pronuncie en sentido contrario a lo dispuesto en los artículos 233 y 254 del Código Judicial, deben basar sus argumentos en los artículos en que fundan su opinión, ya que, de lo contrario, sin una base legal que les sirva realmente de fundamento, los magistrados, como los jueces, miembros del Ministerio Público y, en general, toda autoridad que deba decidir un asunto de su conocimiento o competencia, pueden ser sancionados con prisión de 4 a 8 años, si profieren “resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la ley ” (artículo 346, numeral 1, inciso 2 del Código Penal).

Ayúdenlos a que ellos los ayuden con un fallo como aspiran en el sentido contrario a los artículos 233 y 254 transcritos, pero sobre una base legal clara.

El autor es abogado


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